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Buenos Aires, Viernes 24 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Decisiones Asamblearias: Suspensión de Decisiones Adoptadas en Asamblea – Rechazo. Artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales – Decisiones Pendientes de Ejecución. Puntos Tratados en la Asamblea. Motivos Graves: Inexistencia – Falta de Acreditación. “El Art. 252 L.C. contempla la suspensión de las resoluciones que se adoptan en una asamblea cuando se encuentran pendientes de ejecución” “Que las decisiones asamblearias que simplemente aprueban estados contables de un ejercicio no son en principio susceptibles de ser suspendidas.”



PODER JUDICIAL DE LA NACION

Q. L. R. C/ D. Y Q. SAIC Y F Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA - 028297/2009 - Juz. 20 - Sec. 40. mab

Buenos Aires, 15 de Septiembre de 2009.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 133/136 por la que se rechazó la suspensión de la decisión adoptada en la Asamblea General Ordinaria de Díaz y Quirini SAIC y F (punto 2° del orden del día) celebrada el 04.03.09.-
El Magistrado de la anterior instancia sostuvo que la peticionante no había acreditado cuál sería el peligro en la demora en no suspender preventivamente lo decidido en la asamblea atacada de nulidad. El a quo ponderó, asimismo, que la aprobación de un balance de ejercicio por la asamblea no tiene carácter decisorio a los fines del dictado de la medida precautoria prevista en el art. 252, inc. 2°, Ley 19.550 y que, por otro lado, tampoco surge de los antecedentes reunidos en la causa que la decisión impugnada pueda poner en juego el interés social, de socios o de terceros que debiera ser preservado.-

2.) Los fundamentos fueron expuestos en fs. 136/143.-
La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que: i) el criterio estricto o excepcional en materia cautelar no deriva de ninguna norma positiva del Código de Procedimientos, por el contrario, debería procederse con criterio amplio para evitar la frustración del derecho invocado por quien la solicita; ii) no sería acertado sostener que la decisión que aprueba estados contables no se ejecuta, por cuanto ella conlleva importantes efectos (distribución de dividendos; remuneración de los directores; constituye el presupuesto para analizar la gestión de los administradores, etc.); iii) no sería cierto que no media daño actual, no obstante buscarse disminuir los daños futuros que la sociedad deberá afrontar. Indicó que en el caso particular de autos el peligro para los derechos de su parte y para el patrimonio de la sociedad sería inmediato y real.-

3.) En estos obrados, la accionante, como accionista de Díaz y Quirini SAIC y F (sería titular del 16% del capital social) interpuso como demanda de fondo la nulidad de la decisión adoptada en la asamblea que refirió en el escrito liminar y de responsabilidad y daños y perjuicios contra los accionistas que votaron favorablemente las decisiones impugnadas (Julio Alberto Quirini, Augusto Norberto Quirini y Rosa Irma Garay). Por otra parte, como medida cautelar, solicitó la suspensión de lo resuelto en la asamblea cuya nulidad se persigue.-
Señálase que la decisión impugnada consiste en la aprobación de los estados contables y demás documentación a que se refiere el art. 234, inc. 1°, Ley 19.550, correspondiente a los ejercicios económicos N° 46 y 47 cerrados el 31.12.06 y 31.12.07.-
Indicó que los motivos graves que autorizarían el otorgamiento de la cautelar estarían dados por las siguientes circunstancias: a.) La memoria presentada a los accionistas no cumpliría con ninguno de los requisitos del art. 66, LSC, toda vez que no ilustra sobre las distintas actividades desarrolladas por la sociedad y omite todo dato idóneo para interpretar no sólo la situación presente, sino la proyectada y los cambios que podrían producirse; b.) Se habría violado el derecho de información, en tanto la documentación puesta a consideración de los accionistas adolecería de graves deficiencias, falsedades e irregularidades, toda vez que de las notas a los estados contables incluidas en ambos balances no surgiría la más mínima explicación ni referencia sobre el contenido de los rubros que menciona. Explicó que en los estados contables se hizo referencia a «inversiones en nuevos proyectos» por las sumas de $157.590,78 y $157.846,37, sin explicar míni-mamente a qué se refieren esas inversiones, que la cuenta «remuneraciones a pagar» asciende en el balance del ejercicio 2006 a $103.164,23, es decir, casi al doble que las sumas consignadas en los balances correspondientes a los ejercicios 2005 y 2007, que no surge de la documentación exhibida los motivos por lo que la cuenta «deudas fiscales y sociales» alcanzó en el año 2005 a $373.359,26 y en los años subsiguientes se duplicó a $579.247,47 -2006- y $ 575.009,26 -2007-, como así tampoco por qué el rubro «gastos de administración» prácticamente se duplicó en el año 2006. Refirió que de los balances en cuestión tampoco resultan las razones por las cuales el «patrimonio neto» de la sociedad en el ejercicio cerrado el 31.12.05 alcanzó la cantidad de $466.552,31, mientras que ese mismo ítem en los ejercicios 2006 y 2007 descendió a $65.164,22, que resultaría inexplicable que habiendo sido similar el nivel ventas en los dos ejercicios, en el año 2006 se hubieran gastado $227.164,34 en «publicidad y propaganda» y en el 2007 por el mismo rubro tan solo la suma de $4.380,86, que tampoco surgen las notables diferencias existentes entre ambos balances con respecto a las cuentas «int. a bancos e inst. financieras», «intereses y rec., imp. y sociales», «seguros», «servicios» y « gastos comerciales» y que tampoco se han explicitado la composición de las cuentas «retornos supermercados», «otros créditos» y «cuentas particulares».-

4.) Así planteada la cuestión, señálase que la medida contemplada en la LSC:252 tiene por finalidad suspender una resolución que adopta una asamblea societaria pendiente de ejecución, privando de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas por la asamblea general de accionistas de la sociedad (cfr. Veron, «Sociedades Comerciales.Ley 19.550. Comentada, anotada y concordada», T° III, p. 933).-
En tal sentido y sobre la base de ese concepto se ha dicho, por un lado, que la decisión habida en el seno de la asamblea relativa a estados contables se encuentra «ejecutada» desde el momento de la decisión misma de aprobarlos, tornando ello abstracto el peligro en la demora y la tutela requerida por la vía precaucional de la LS:252, sin perjuicio y más allá, de la suerte final de su cuestionamiento. En ese orden de ideas, median antecedentes jurispru-denciales que señalan que la adopción de una medida cautelar, como la que aquí se trata, carecería de utilidad práctica ya que no se suspendería la ejecución de lo decidido evitando la ocurrencia de un daño potencial, sino que se enervaría retroacti-vamente los efectos propios de una decisión ya ejecutada. Es por eso que se ha resuelto que las decisiones asamblearias que simplemente aprueban los estados contables de un ejercicio no son en principio susceptibles de ser suspendidas en tanto no existiría materia alguna que permita hablar de la necesidad de una «ejecución» de la decisión respectiva (esta CNCom, Sala C, 02.04.90 in re: «Fridman, Gerardo c. Pullmanía Argentina S.A»; íd., Sala E, in re: «Schettini, Juan c. Oblimento s. expediente separado (CPCC 250, etc)» del 13.12.95; id. íd., in re: «Schettini Juan Jorge c.Oblimento SA s. medida precautoria s.inc. art. 250.» del 23.09.98; esta Sala A, in re: «Santoro Roberto c/ Boca Raton Country Life SA s. medida precautoria», del 12.03.07).- Sin perjuicio de ello y aún soslayando este punto de vista, en todo caso, la suspensión de decisiones asamblearias solo puede ser dispuesta judicialmente cuando existen motivos graves y la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables (esta CNCom., esta Sala A, 23.05.08, «Leston Manuel c. Incat SRL s. Ordinario s. inc. de apelación»; íd., 11.12.08, «Armor SA c. Armor Latina SA s. medida precautoria»; íd, 15.07.08, «Crespo Martín Carlos c. Sanatorio San Andrés SA s. ordinario»; Sala E, 10.02.87, «La Gran Provisión SA c. Meili y Cía S.A. s. inc. de Medidas Cautelares», id. íd., 21.5.93 in re:» Hirschmann, Juan c. Centro de Investigaciones Médicas Hansi SA s. sum», id. íd., 30.3.95 in re: «Galante, Bernardo c. Aerolíneas Arg. S.A»); «motivos graves» que deben evaluarse teniendo en cuenta no solo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino primordialmente, para el interés societario que predomina sobre el particular del accionista impugnante (esta CNCom, Sala B, 23.09.86 in re: «Grosman, Hugo c. Los Arrayanes S.A», id íd., 24.12.87 in re.»Ferrari Hardoy, M. c. Plinto S.A»).-
Es claro entonces que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de decisiones asamblearias se condicionan a la existencia de esos motivos graves y a la posibilidad de que se lleven a cabo hechos que efectivamente causen perjuicios graves, procediendo, únicamente tal medida, en aquéllos casos en que la ejecución de lo decidido se convierta en nociva o peligrosa para la gestión social.-
5.) Sobre tales bases, sin embargo, no se aprecia en el sub lite razones que puedan justificar en el caso la cautelar pedida, habida cuenta que más allá de indicarse la falta de información adecuada sobre la composición de ciertos rubros incluidos en los ejercicios impugnados o bien la variación sufrida de un período a otro («inversiones y nuevos proyectos», «publicidad y propaganda», «remuneraciones a pagar», «deudas fiscales y sociales», «gastos de administración», «patrimonio neto», «int. a bancos e inst. financieras», «intereses y rec., imp. y sociales», «seguros», «servicios» y «gastos comerciales», «retornos supermercados», «otros créditos» y «cuentas particulares»), lo cierto es que no se ha acreditado, prima facie al menos, hechos concretos susceptibles de causar un perjuicio irreparable, ni tampoco parece éste manifiesto, requisito indiscutible para la viabilidad de la medida precautoria sub examine (véase en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 25.10.07, «Quirini Leticia Rosa c. Díaz y Querini SAIC y F y Otros s. Ordinario»).-
En efecto, se han explicado las razones por las cuales la recurrente, pese ha haber sido citada para participar de la asamblea impugnada e incluso habiendo hecho saber que concurriría, finalmente no asistió al acto (véanse fs. 8, 10 y 82). En efecto, la decisión ahora imugnada fue adoptada por unanimidad conforme resultadel acta respectiva (fs. 82). Por otro lado, en la citación antes referida se hizo constar que «que la copia de la documentación contable se encontrará a disposición de los accionistas ... en la sede social ... a partir del día 10 de febrero del corriente año en el horario de oficina entre las 10 horas y las 17 horas», sin embargo, no fue invocado -mucho menos acreditado- que la recurrente hubiera sido privada de consultar la documentación mencionada en el art. 67 LCQ, ni siquiera que haya cursado intimación alguna a fin de tomar conocimiento de la situación patrimonial del ente, para la consecuente la toma de posición -favorable o crítica- respecto de la gestión empresaria, la marcha de los negocios, y del órgano de administración. Con base en ello, y ponderando que la suspensión de la ejecución de una resolución asamblearia requiere que se configuren motivos graves, que justifiquen la procedencia de la medida y que no se causen perjuicios a terceros destácase, en el caso, que la recurrente no ha probado debidamente en esta instancia liminar del proceso la urgencia de la medida solicitada, ni el perjuicio que haya causado o eventualmente pudiera causar a su parte, a la sociedad o a sus integrantes la aprobación del mentado balance.-
En el «sub lite», pues, no ha de prosperar el agravio en este punto.-
6.) Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar lo decidido en fs. 133/136 en lo que decide y fue materia de agravio.-
Sin costas, por no mediar contradictorio.-
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 147/150 de los autos de la materia.

Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26176834

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