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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 05 de Julio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 33 Ejecución de créditos. Ejecución fiscal. Mecánica de la ejecución de cobro de deudas contra el Estado. La existencia de una norma específica para el cobro de deudas del Estado, como es la ley 23.982, no impide que se lleve adelante el proceso ejecutivo, sino que sólo implica una modificación en su faceta compulsiva. No es que el demandado esté excluido del proceso ejecutivo previsto en los arts. 604 y 605 del CPCCN. El proceso ejecutivo conlleva dos etapas, una de conocimiento restringido y otra de cobro compulsivo, y es obvio que la primera de ellas no se ve alterada por la norma en cuestión que sólo resulta aplicable en la segunda. Sala IV, S.D. 94.616 del 31/03/2010 Expte. N° 13.821/2009 “Unión del Personal Civil de la Nación U.P.C.N. c/Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria s/ejecución fiscal”. (Gui.-Zas).

Proc. 32. Ejecución fiscal. Apelación. Aplicación de las normas del CPCCN.
El art. 145 de la L.O. establece que “en los juicios de apremio cuya tramitación ante la Justicia Nacional del Trabajo se dispone en leyes especiales y en los cobros de multas procesales, se aplicará el procedimiento previsto en los arts. 604 y 605 del CPCCN, con las modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones e intimaciones, se ajustará al procedimiento reglado por esta ley”. De ello se extrae que, en materia de juicios de apremio o ejecución fiscal, sólo se aplica la L.O. cuando se trata de cuestiones atinentes a notificaciones y/o intimaciones, mientras que para el resto de los supuestos se aplica el CPCCN, con los reenvíos que aquellas normas establezcan. Es decir que cuando se trata de la admisión o la inadmisibilidad del recurso de apelación, es la propia ley orgánica, por medio del art. 145, la que decide el desplazamiento de sus normas por otras.

Sala III Expte n° 22804/09 sent. 91835 31/3/10 « SUTERH c/ Consorcio de Prop. Juana Manso 740 s/ ejecución fiscal” (G.- P.)

Proc. Excepciones. Competencia. Autoseguro. Decreto provincial 3858/07.
Esta Alzada no puede dilucidar el planteo de inconstitucionalidad del decreto provincial 3858/07, toda vez que la Justicia de la Pcia de Bs As es la única competente para conocer en las cuestiones de derecho público local, pues de lo contrario se afectarían facultades reservadas a las autoridades locales, por los arts. 5, 104, 105 y concordantes de la C.N.. Las meras manifestaciones acerca de la insolvencia de la provincia y el pago de sus deudas con bonos resultan insuficientes. Cabe señalar que el apartado 4 del art. 3 de la ley 24557 establece que las provincias que optaran por incorporarse al régimen de autoseguro debían adecuarse a los requisitos establecidos para los empleadores privados, y el gobierno de la Pcia de Bs As se encuentra autorizado para autoasegurar los riesgos del trabajo por la Superintendencia de Seguros y la de Riesgos del Trabajo (Resolución conjunta N° 33034/08 y 573/ 08 del 22/5/08).
Sala III Expte n° 29704/09 sent. 61023 31/3/10 « Salto, Romina c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ accidente » (P.- G.)

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Convenio entre la Pcia. Bs.As. y Provincia A.R.T.. Demanda por accidente ley 24557. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Conforme el “Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación” celebrado entre el gobierno de la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T., de prosperar una demanda contra ésta última se produciría una incidencia sobre el patrimonio de la provincia, tornándose indiscutible la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en este tipo de causas, por tratarse de una contienda entre una provincia y un vecino de ella, y el estado provincial no puede ser juzgado contra su voluntad por jueces nacionales –calidad que les corresponde hasta el presente a los designados por la Nación en el ámbito de la Capital Federal (art. 8 de la ley 24.588)-por lo que estas cuestiones deben ser atribuidas a un juez del Estado Provincial.
Sala IV, S.I. 47.302 del 19/03/2010 Expte. N° 30.920/2008 “Bani Laura Lorena c/Provincia ART s/accidente-ley especial”. (Gui.-Zas).

Proc. 37 Excepciones. Inhabilidad de título.
La excepción de inhabilidad de título debe vincularse con la adulteración del documento cuya ejecución se pretende y con vicios de las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse en ambos casos la legitimidad de la causa –art. 544, inc. 4 CPCCN-. No son subsumibles en la excepción de inhabilidad de título las objeciones que no se refieren a la regularidad externa del instrumento, sino que se proyectan sobre su contenido o sobre el origen y cuantía de la obligación, facetas que exceden el marco adjetivo y no pueden ser debatidas en este tipo de procedimiento, sin perjuicio, obviamente, de la facultad que le asiste al presuntamente afectado, de acuerdo a lo establecido en el art. 553 del CPCCN.
Sala IV, S.D. 94.616 del 31/03/2010 Expte. N° 13.821/2009 “Unión del Personal civil de la Nación U.P.C.N. c/Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria s/ejecución fiscal”. (Gui.-Zas).

Proc. 57.3. Inembargabilidad. Bien de familia. Inoponibilidad de la inscripción. Deudas anteriores y posteriores a la afectación.
La afectación de un inmueble al régimen de bien de familia debe juzgarse en orden al tiempo en que se ha generado el crédito en cuya virtud se pretende eventualmente agredirlo, ya que las deudas y derechos anteriores a la afectación conservan su ejecutabilidad respecto del mencionado bien, cualquiera sea su naturaleza o causa de la obligación. A tal efecto no resulta determinante la fecha del distracto ni tampoco la fecha de celebración del contrato, sino el momento en que cada crédito se generó. Si, como en el caso, existen créditos anteriores y posteriores a la afectación del inmueble, el reconocimiento de los primeros da sustento a su inoponibilidad, lo cual genera la pérdida de la inembargabilidad y ejecutabilidad en forma total y plena, y no solo relativa a los créditos anteriores a la afectación. Ello así porque la ley no prevé la divisibilidad de dicho beneficio, lo que implica decretar la inoponibilidad de la inscripción en cuestión.
Sala VI Expte n° 3912/00 sent. Int. 32085 23/3/10 « Quiroga, Carlos y otro c/ Industrias Marsel SA y otro s/ despido » (F.- F.M.)

Visitante N°: 26448699

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