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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 05 de Julio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Impugnación de Decisiones Asamblearias – Diversas Sociedades. Celebración de Asambleas: en el mismo Domicilio – Idéntica Fecha – Mismos Socios. Acumulación de Procesos –Art. 188 CPCC – Triple Identidad – Sujeto – Objeto y Causa. Principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”: Vinculación – Radicación de las Actuaciones ante el Magistrado Previniente. CAUSA: EZCURRA ALEJANDRO C/CLUB DE CAMPO LAS PERDICES S.A. S/ORDINARIO FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Juz. 14 – Sec. 28. 046738/2008 “…la conexidad no solo se da cuando concurre dicha identidad sino también cuando deriva de suficiente vinculación entre los procesos implicados, bastando que se hallen vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación…” “…el principio perpetuatio jurisdictionis autoriza a que la prolongación de la misma controversia se someta ante el Juzgado que previno, que cuenta con la ventaja de los elementos arrimados en los procesos involucrados, y permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocados. Se añade a ello el principio de economía procesal.” “… frente a la diversidad de los entes societarios en cuyo seno se adoptaron las decisiones impugnadas, no es dable concluir sin más en la existencia de una clara manifestación de un único conflicto societario basado en hechos y circunstancias que tienen un mismo origen. Sin embargo, tampoco es posible desatender que la totalidad de las asambleas fueron celebradas en la misma fecha, en idéntico lugar, con los mismos participantes, que las sociedades se encuentran conformadas por mismos socios, que el presidente de todas las accionadas es el Sr. L. E.B. y que, en definitiva, el actor ha invocado las mismas irregularidades como fundamento de su pretensión.”

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2009.

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte actora en forma subsidiaria el decreto dictado en fs. 42 mantenido en fs. 48 por el cual la Sra. Juez de Grado rechazó el pedido de radicación de estos obrados por ante el Juzgado a su cargo con sustento en la conexidad que existiría con los autos «Ezcurra Alejandro c. Cementerio Jardín del Recuerdo SA s. Ordinario» asignado a dicho Tribunal, «Ezcurra Alejandro c. El Vasquito SA s. Ordinario» asignado al Juzgado Comercial N° 10, y «Ezcurra Alejandro c. Lorenzo Ezcurra Medrano S.A.M.y C. s. Ordinario» asignado al Juzgado Comercial N° 26.

Para adoptar esa solución, la a quo ponderó que, más allá de que quien inicia las presentes actuaciones es el mismo sujeto, tratándose de distintas sociedades demandadas, no correspondía aceptar la acumulación pretendida, dado que no existiría conexidad a los fines de un desplazamiento de la radicación de la causa ni tampoco inconvenientes que no puedan ser subsanados mediante la expedición de fotocopias certificadas o la remisión de la causa ad effectum videndi.

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 46.

2.) El recurrente se quejó de esta solución alegando que las diferentes sociedades demandadas se hallan conformadas por los mismos socios (cuatro hermanos). Esgrimió que la principal causal de impugnación invocada en todos los procesos fue la votación llevada a cabo en forma irregular y la concurrencia de conflicto de intereses, de tal suerte que sería un escándalo jurídico que un Juez resolviera la regularidad de la votación y otro declarara su nulidad.

3.) En estos autos se persigue la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea de socios de fecha 15.07.08, con sustento en que: i) la votación efectuada por Lorenzo Ezcurra Bustillo como representante y administrador de la sucesión de Inés Bustillo configuró una infracción a lo dispuesto por los arts. 239, 241 y 248 LSC, dado que reviste la condición de presidente de la sociedad demandada; ii) no debió ser aprobado el balance; iii) la remuneración asignada a Lorenzo Ezcurra Bustillo se evidencia abultada; iv) no se permitió el ingreso al acto del asesor profesional del actor.

De su lado, del examen de las actuaciones «Ezcurra Alejandro c. Cementerio Jardín del Recuerdo SA s. Ordinario”; «Ezcurra Alejandro c. El Vasquito SA s. Ordinario» y «Ezcurra Alejandro c. Lorenzo Ezcurra Medrano SAM y C», que en este acto se tienen a la vista, resulta que se persigue la declaración de nulidad de decisiones adoptadas en el marco de diversas asambleas de socios celebradas en el mismo lugar Diagonal R. Saenz Peña 1110, Piso 3° y en idéntica fecha que la aquí impugnada 15.07.08, con la intervención de los mismos sujetos y que, en lo sustancial, versan sobre la mismas cuestiones (irregularidad de la votación efectuada Lorenzo Ezcurra Bustillo, aprobación del balance, quantum de la remuneración, etc.).

4.) Si bien resulta claro que, en el caso, cabe descartar la acumulación de procesos contemplada en el art. 188 CPCC sustentada en la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, lo cierto es que la conexidad no solo se da cuando concurre dicha identidad sino también cuando deriva de suficiente vinculación entre los procesos implicados (en esta línea: CNCom., Sala E, 28.6.89 «Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c. Stucchi Judith s. ejecutivo), bastando que se hallen vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación (esta CNCom., Sala B, 28.12.93, «Monzón Hector s ped. de quiebra por Henke Oscar”).

Sentado ello, cabe analizar si se encuentran reunidos, en la especie, suficientes elementos de juicio que autoricen un excepcional desplazamiento de las reglas ordinarias de competencia.
Al respecto, señálase que el principio perpetuatio jurisdictionis autoriza a que la prolongación de la misma controversia se someta ante el Juzgado que previno, que cuenta con la ventaja de los elementos arrimados en los procesos involucrados, y permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocados (CNCiv. Sala I 12.10.95 «R de T., D. s/inhabilitación» sentencia interlocutoria C I089377). Se añade a ello el principio de economía procesal (Cfr. CNCom. Sala B 20.3.80 «Casa Celini S. C.A. c/Tapiales S.A. s/ordinario».

5.) Así las cosas, apréciase que, frente a la diversidad de los entes societarios en cuyo seno se adoptaron las decisiones impugnadas, no es dable concluir sin más en la existencia de una clara manifestación de un único conflicto societario basado en hechos y circunstancias que tienen un mismo origen. Sin embargo, tampoco es posible desatender que la totalidad de las asambleas fueron celebradas en la misma fecha, en idéntico lugar, con los mismos participantes, que las sociedades se encuentran conformadas por mismos socios, que el presidente de todas las accionadas es el Sr. Lorenzo Ezcurra Bustillo y que, en definitiva, el actor ha invocado las mismas irregularidades como fundamento de su pretensión.

En virtud de ello, y aún cuando no haya identidad entre los sujetos demandados, estimase que existe suficiente vinculación entre los planteos introducidos en esta acción y en los expedientes antes mencionados, que justifica la aplicación del antes aludido principio de la «perpetuatio jurisdictionis» para evitar llegar a soluciones contradictorias, de tal suerte que cabe disponer el conocimiento de todo el conflicto ante el magistrado previniente, para asegurar la unidad intelectual de apreciación (esta CNCom., esta Sala A, 17.12.92, «Marquinez y Perrotta S. de H c. Esso s. sumario «; id., Sala E, «Grinstein Sául c. Biontenk SA s. diligencia preliminar, del 29.3.93;en igual sentido: Sala B, in re: «Nieto Adriana c. Nieto Rodolgo s. sumario» del 27.9.94; Sala C in re: «The First National Bank of Boston c. Acuña, Tomás» del 10.5.96, etc).

Frente a estas consideraciones, ha de admitirse el agravio bajo examen.

6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:

Estimar el recurso articulado y, por ende, revocar el pronunciamiento apelado, disponiéndose la radicación de las presentes actuaciones por ante el Juzgado Comercial N° 14 (Secretaria N° 28).

Comuníquese por oficio al Juzgado del Fuero N° 23 lo aquí resuelto.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes con copia de la presente resolución. Maria Elsa Uzal, Isabel Miguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 53/4 de los autos de la materia.

Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26148597

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