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Buenos Aires, Miércoles 30 de Junio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 55 4 Ius variandi. Cambio de tareas. Trabajador convencionado de la AFIP Administración General de Aduanas. Violación del principio. La AFIP, Administración General de Aduanas, debe resarcir los daños y perjuicios –incluyendo el daño moral- ocasionados al trabajador a quien destituyera de su cargo de Jefe de Departamento de Drogas Peligrosas, imputándosele un delito que diera origen a una causa penal en la cual resultara finalmente sobreseído. El organismo empleador no podía violar el ius variandi, tal como está previsto en la L.C.T., por tratarse de un dependiente convencionado que queda aprehendido en dicho régimen legal. No está habilitado a cambiar arbitrariamente las funciones del trabajador, siendo que ello le signifique una degradación personal y profesional, la cual implica, pasar a depender de personas con menor jerarquía y antigüedad en la Institución. Sala VII, S.D. 42.554 del 31/03/2010 Expte. N° 3.755/07 “Isola Juan José c/Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Generla de Aduanas s/daños y perjuicios”. (F.-RB.).


D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Empleada que laboraba nueve horas por día. Planteo de inconstitucionalidad de los Convenios 1 y 30 de la O.I.T.. Improcedencia.
No cabe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad sobre los artículos 1 de la ley 11544, 196 L.C.T. y 6 del C.C.T. 462/06, con el argumento de que son violatorios de los convenios 1 y 30 de la O.I.T. que fijan una jornada máxima de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, ante el caso de una empleada del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que laboraba en un horario habitual de 9 a 18 horas (9 horas diarias de lunes a viernes), puesto que el propio convenio 1 establece excepciones como la prevista en el inc. b) del art. 2. En el caso, al no laborar los días sábado, se le tenía permitido el trabajo de una hora más por día. Si bien de acuerdo al CCT 462/06 la jornada máxima legal permitida es de “8 horas diarias y 44 semanales” se incluyó en la jornada de la actora la pausa para el almuerzo, sin que ninguna relevancia tenga el hecho de que ésta comiera o no en su lugar de trabajo.
Sala II, S.D. 97.814 del 26/03/2010 Expte. N° 1.285/08 “Selem, Julieta Noemí c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/despido”. (G.-M.).

D.T. 56. 3. Jornada de trabajo. Horas extra. Hora de almuerzo.
El intervalo de una hora para comer debe estimarse como tiempo trabajado. En este sentido se puede estimar que las pausas breves que frecuentemente se otorgan para que los trabajadores tomen un refrigerio o una merienda dentro de los horarios continuados, integran la jornada de trabajo, porque el ligero descanso está previsto y reglamentado por el empleador; y estos descansos se relacionan con el mejor desempeño de la labor antes que con el provecho del dependiente. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría).
Sala VI Expte n° 28731/07 sent. 61856 3/3/10 « Sanaberon, Manuel c/ Maxiconsumo SA s/ diferencias de salarios » (F.M.- F.- Rod. Bru.)

DT 56. 3. Jornada de trabajo. Horas extra. Hora de almuerzo. Deducción.
Cuando todos los empleados de la empresa contaban con una hora para almorzar, ésta no puede considerarse como tiempo trabajado, ya que el actor no estaba efectivamente a disposición del empleador, sino que podía gozar del mismo en beneficio propio. Por ello a las horas extra calculadas debe deducirse la que se empleaba con motivo del almuerzo. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VI Expte n° 28731/07 sent. 61856 3/3/10 « Sanaberon, Manuel c/ Maxiconsumo SA s/ diferencias de salarios » (F.M.- F.- Rod. Bru.)

D.T. 76 7 Preaviso. Indemnización sustitutiva. Condiciones para la procedencia cuando se le requiere su pago al trabajador.
Ante la intimación del trabajador a su empleador para la percepción de los conceptos individualizados en su telegrama de renuncia, el silencio guardado por el requerido y su falta de interpelación a efectos de que el trabajador preste tareas cumpliendo con el preaviso omitido, no puede hacerse lugar a la queja del demandado en torno a que se le descuente del monto de la liquidación final la suma correspondiente a la indemnización por preaviso omitido por el actor.
Sala IX, S.D.16.222 del 31/03/2010 Expte. N° 4.043/2007 “Volpedo Pablo Humberto c/Southern Winds SA s/ despido”. (B.-F.).

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria. Desistimiento de la demanda contra la sociedad. Condena a los socios. Improcedencia.
La circunstancia de que se haya desistido de la acción contra la sociedad que tenía a su cargo la explotación del lugar donde trabajó la accionante, obsta decisivamente a la posibilidad de que se establezca su hipotética responsabilidad y a que se extienda en forma solidaria a uno de sus directivos en los términos del art. 274 L.S.. La circunstancia de que no sea factible establecer la existencia o no de un vínculo laboral con dicha sociedad ni la de obligaciones emergentes de ese hipotético vínculo que hubieran quedado incumplidas –por no estar demandada la sociedad presuntamente empleadora-, obsta decisivamente a toda posibilidad de que se extienda a uno de los directores de la sociedad una responsabilidad sobre obligaciones cuya existencia no fue previamente establecida en cabeza de la presunta deudora principal.
Sala II, S.D. 97.752 del 12/03/2010 Expte. N° 2.032/05 “Vera, María Inés c/Banne SA y otros s/despido”. (M.-G.).

D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis. Multa. Improcedencia.
No procede la aplicación de la multa prevista en el art. 132 bis ante el caso de la empleadora que retuvo indebidamente los aportes a la seguridad social, y que a posteriori adhirió al plan “Mis facilidades” de la AFIP a fin de abonar mediante estos planes de pago, los aportes y contribuciones omitidos para dar cumplimiento a su débito contractual.
Sala IX, S.D. 16.196 del 31/03/2010 Expte. N° 33.000/08 “Castellanos Orlis Héctor c/Compañía de Microómnibus La Colorada SACI y otro s/despido”. (B.-F.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26170747

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