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Buenos Aires, Lunes 28 de Junio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 41 bis. Ex empresas del Estado. Telefónica de Argentina. Obligación de emitir Bonos art. 29 ley 23696. Prescripción. En virtud de lo resuelto por la CSJN in re “Gentini, Jorge y otros c/ Estado Nacional” (12/8/09) cabe considerar que “… el vicio que exhibe el art. 4 del decreto 395/92 conlleva a su descalificación constitucional por haber determinado la vulneración del derecho que los actores invocan como sustento de su pretensión resarcitoria y que encuentra su fuente en la propia ley fundamental. De ahí que el reclamo de los daños y perjuicios experimentados deba ser considerado procedente…”. Como los bonos de participación en las ganancias del art. 29 ley 23696 están directamente vinculados al contrato de trabajo, que constituye la causa fuente del derecho a ellos, corresponde se aplique para el cobro derivado de los mismos, el plazo de prescripción establecido por el art. 256 L.C.T.. Sala I Expte n° 22468/00 sent. 85826 17/3/10 “Almirón, Oscar y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ part. acc. obrero” (V. Pi).


D.T. 41 bis. Ex empresas del Estado. Telefónica de Argentina. Obligación de emitir Bonos art. 29 ley 23696. Responsabilidad solidaria.
Toda vez que coincide la causa generadora de la obligación de ambos demandados (Telefónica de Argentina y Estado Nacional) la cual se reduce a la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23696, cabe afirmar que lo que difiere -en todo caso- es el motivo por el cual cada parte es responsable del pago, puesto que Telefónica de Argentina S.A. es el deudor directo, mientras que el Estado Nacional lo es por haber intervenido ilegalmente para frustrar el derecho de los demandantes. Pero sea como fuere ambos demandados son responsables frente a los actores en forma solidaria por el total del crédito reconocido (conf. art 699 del C.Civil). Es necesario destacar que las relaciones entre los demandados son ajenas a los actores e inoponibles a ellos (Conf. Sala III sent. 90842 20/4/09 “Gentini”.)
Sala I Expte n° 22468/00 sent. 85826 17/3/10 “Almirón, Oscar y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ part. acc. obrero” (V. Pi.).

D.T. 41 bis. Ex empresas del Estado. Telefónica de Argentina. Obligación de emitir Bonos art. 29 ley 23696. Porcentaje de utilidades a distribuir.
A los efectos de calcular la suma correspondiente a cada demandante por la omisión de la entrega de los bonos del art. 29 de la ley 23696, se deberá tener en cuenta el 0,50% de las utilidades de cada ejercicio obtenidas por la empresa demandada, cantidad que deberá distribuirse entre aquéllos en función del porcentaje de participación accionario que corresponda a cada uno según las respectivas pautas fijadas en el Programa de Propiedad Participada. Este cálculo abarcará el período comprendido entre el 7/11/1998 y el momento en que se extinguió la relación laboral de cada uno de los actores.
Sala I Expte n° 22468/00 sent. 85826 17/3/10 “Almirón, Oscar y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ part. acc. obrero” (V. Pi.).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. PPP. Constitucionalidad de la ley 25.827.
Cabe sostener, compartiendo lo dictaminado por la Fiscalía General del Trabajo en los autos “Ayerza, Rubén Héctor y otros c/ENTEL s/diferencias de salarios” (dictamen N° 43.473 del 26/12/2006), la validez constitucional de la ley 25.827, en cuanto a que fue promulgada en el marco de una situación de emergencia pública (18/12/03), circunstancia que fuera avalada por el más Alto Tribunal en distintos pronunciamientos, donde sostuviera que es lícito suspender o limitar el ejercicio de los derechos de los acreedores para impedir consecuencias más perjudiciales, y en función del bienestar general (entre otros: “Bustos Alberto Roque y otrod c/PEN y otros” de fecha 26/10/04; Fallos: 296:466; 304:1636, etc.).
Sala X, S.I. 17.183 del 16/03/2010 Expte. N° 4.249/98 “Pinto Víctor Nery c/YPF SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”.

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. PPP. Constitucionalidad de la ley 25.827.
Si bien la ley 25827 en su art. 64 determina expresamente que las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial hubiera operado con posterioridad al 31/12/01, serán canceladas mediante la entrega de los nuevos instrumentos cuya emisión se autoriza en el art. 66 (esto es:bonos de consolidación 6° serie), lo cierto es que dicha norma no vulnera ningún derecho ni altera el orden constitucional preexistente, sino que se limita a prolongar en el tiempo el cobro de las acreencias, según el sistema de amortización, estabilización y de intereses que la misma genera.
Sala X, S.I. 17.183 del 16/03/2010 Expte. N° 4.249/98 “Pinto Víctor Nery c/YPF SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”.

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. PPP. Opción de cobro en bonos. Revocación. Improcedencia.
Resulta improcedente la pretensión de revocar la opción de cobro en bonos que ejerciera el trabajador, pues ello se encuentra expresamente vedado por el art. 33 del decreto N° 1116/00 en cuanto establece: “Cambio de opción. La elección de la forma de pago efectuada de acuerdo a lo previsto por el artículo 15 de la Ley, y los Artículos 11 y 23 de la presente reglamentación, no podrá revocarse ni modificarse una vez que el Formulario de Requerimiento de Pago hubiera sido completado por el acreedor y el organismo deudor”.
Sala X, S.I. 17.183 del 16/03/2010 Expte. N° 4.249/98 “Pinto Víctor Nery c/YPF SA s/Part. Aariado Obrero”.

D.T. 41 bis. Ex empresas del Estado. YPF. PPP. Ley 25471. Parámetros para la reparación. Falta de reclamo anterior.
Los parámetros que toma en cuenta la ley para determinar la reparación debida no constituyen una fórmula matemática precisa. El Estado Nacional reconoce un derecho a la indemnización ceñido a ciertas bases y con la finalidad de evitar el trámite judicial, pero ello no significa el reconocimiento o un allanamiento a una indemnización integral que solo puede obtenerse por medio de una sentencia. La condena debe limitarse a la suma que surge de los parámetros esbozados en la ley 25471 y su decreto reglamentario, ya que en el caso los demandantes no habían iniciado con anterioridad a la fecha de la sanción de la norma, una acción por daños persiguiendo el cobro de la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, por lo que no es posible comparar el monto reconocido por la referida ley, con la suma que podría resultar de una eventual sentencia favorable a los actores.
Sala III Expte n° 33794/07 sent. 91827 31/3/10 « Brarda, Luisa otros c/ Ministerio de Economía s/ part. acc. obrero” (P.- G.)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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