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Buenos Aires, Jueves 17 de Junio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 28 6 Convenciones colectivas. Actividades especiales. Trabajadores del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. C.C.T. 160/75. Acta Acuerdo del 26/03/2007 con UTEDYC. A partir de la firma del Acta Acuerdo del 26/3/07 entre el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal y UTEDYC le es aplicable a los trabajadores del primero el CCT 160/75 que comprende a todos los trabajadores rentados de las instituciones deportivas y asociaciones civiles. Se advierten ciertas particularidades que impiden considerar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal como una mera asociación deportiva o institución civil, cuya representatividad ejerza FEDEDAC, en tanto se trata de una persona jurídica de derecho público con facultades controlantes y disciplinarias que ni siquiera existía al momento de la sucripción del mencionado convenio. Por ello, cabe concluir, que con anterioridad a la suscripción del Acta Acuerdo del 26/3/07 FEDEDAC no ejercía su ámbito de representatividad sobre el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Sala II, S.D. 97.814 del 26/03/2010 Expte. N° 1.285/08 “Selem, Julieta Noemí c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/despido”. (G.-M.).
D.T. 33. 17. Despido. Acto discriminatorio.
Cuando se habla de despido discriminatorio entendemos que fue el dispuesto por el empleador -aun cuando no lo exprese- por motivos tales como la raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, edad, posición económica, condición social o caracteres físicos del trabajador (arts. 17 y 81 LCT y 1 de la ley 23592). En este caso, y de conformidad con lo dispuesto por esta ultima ley, el empleador será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. En atención a las consecuencias que acarrea un despido discriminatorio, la prueba debe ser convictiva y la carga probatoria corresponderá a quien pretende que la cesantía constituye un acto de tal índole ilegítima.
Sala III Expte n° 1520/08 sent. 91757 22/2/10 « Christensen, Viviana y otro c/ Antomóvil Club Argentino s / despido” (P.- G.)

D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Desafiliación de un sindicato para afiliarse a otro. Discriminación en razón de la “opinión gremial”. Sanción.
El empleador al despedir al trabajador por no desafiliarse a un sindicato para afiliarse a otro, no sólo ha vulnerado los derechos del actor a la protección contra el despido arbitrario, sino que también ha transgredido el derecho fundamental del trabajador a no ser discriminado por motivos antisindicales consagrado en normas constitucionales e internacionales de jerarquía constitucional y supralegal. Hoy en día, el Derecho de los derechos humanos, admite la existencia de las normas supranacionales que se imponen a la soberanía de los Estados en aquellas materias que son de orden público internacional, por constituir principios básicos de la convivencia internacional. Éstos, que constituyen el denominado “jus cogens”, incluyen el respeto de los derechos fundamentales por encima de intereses y voluntad de los Estados. (Del voto del Zas).
Sala IV, S.D. 94.581 del 19/03/2010 Expte. N° 33.007/2007 “Olguín Pedro Marcelo c/Rutas del Sur SA s/acción de amparo”. (Gui.-Ferreirós-Zas).

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