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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 08 de Junio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 16. Cargos gremiales. Empleados del Poder Judicial. Ley 23551. Medida de no innovar. Procedencia. Corresponde sostener la vigencia del diseño de la ley 23551 en el ámbito de la relación que une al Poder Judicial con sus agentes. Por ello, todo intento de cambio en las condiciones de trabajo del personal que reviste cargos gremiales debe transitar por el sistema de exclusión de la garantía descripto en la norma citada. En consecuencia, resulta admisible la petición cautelar de reinstalación que debe juzgarse procedente en su carácter innovativo. Lo resuelto no significa desconocer las potestades de la empleadora para introducir cambios sino, simplemente, se sostiene la verosimilitud del derecho de la demandante ante un posible alzamiento del sistema de exclusión de la garantía. (Del dictamen del Fiscal General). Sala VI Expte n° 2764/10 sent. Int. 32033 4/5/10 « Endrigo, Laura c/ Poder Judicial de la Nación s/ sumarírimo” (F. FM.)




D.T. 18. Certificado de trabajo. Condena solidaria. Procedencia.
Cuando las accionadas resultan responsables en los términos del art. 30 L.C.T., que abarca las obligaciones emergentes de la relación laboral y de la seguridad social, sin distinguir entre las obligaciones de dar sumas de dinero o de hacer, no resulta -a los fines de la entrega de las certificaciones del art. 80 L.C.T.- argumento válido sostener que no se cuenta con la información o que se obligaría a falsear datos de la realidad, ya que en todo caso, la certificación puede confeccionarse con los datos que han quedado comprobados en la causa. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría).

Sala VI Expte n° 9947/07 sent. 61805 5/3/10 “Mercado, Mariela c/ FST SA y otros s/ despido” (F.-F.M.-Rod.Bru.).

D.T. 18. Certificado de trabajo. Condena solidaria. Improcedencia.
En virtud de los términos de la Resolución Anses N° 601/08 la obligación de entregar las certificaciones de servicios y remuneraciones solamente puede recaer en cabeza del empleador, salvo que se trate de algunas de las excepciones previstas en el art. 4 de aquélla o de la Resolución Anses n° 84/08. Ello así, porque no se trata de extender una certificación de servicios acorde a lo que surja de la sentencia, sino que se trata que la certificación tenga valor para el trabajador, por lo que es necesario que se extienda a través del procedimiento establecido por Anses, en la resolución nombrada en primer término, por medio de las declaraciones juradas presentadas al abonar los aportes y contribuciones.(Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VI Expte n° 9947/07 sent. 61805 5/3/10 “Mercado, Mariela c/ FST SA y otros s/ despido” (F.-F.M.-Rod.Bru.).

D.T. 18. Certificado de trabajo. Instrumento que no refleja la verdadera situación laboral. Art. 45 ley 25345. Multa. Procedencia.
Más allá de que la actora no haya dado cabal cumplimiento al plazo establecido en el decreto 146/01, intimando por la entrega del certificado previsto en el art. 80 L.C.T., lo cierto es que en el caso, el certificado oportunamente entregado a la accionante no se corresponde con los datos reales de la relación laboral, por lo que no puede tenerse en cuenta la puesta a disposición de una certificación irregular. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría).
Sala VI Expte n° 16777/06 sent. 61825 22/3/10 « Monna, Arlette c/ Omint SA de Servicios s/ despido » (F.- F.M.- Rod.Bru.)

D.T. 18. Certificado de trabajo. Instrumento que no refleja la verdadera situación laboral. Art. 45 ley 25345. Multa. Improcedencia.
Por haber recibido la accionante la certificación de servicios elaborada por la demandada, aún cuando no reflejara su real situación laboral, y al no haber intimado aquella debidamente la entrega de una nueva documentación, corresponde no hacer lugar a la multa expresada en el art. 45 de la ley 25345. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VI Expte n° 16777/06 sent. 61825 22/3/10 « Monna, Arlette c/ Omint SA de Servicios s/ despido » (F.- F.M.- Rod.Bru.)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Requerimiento del certificado de trabajo ante el SECLO. Procedencia de la multa del art. 45 ley 25.345.
Si el accionante reclamó expresamente en la oportunidad de celebrarse la audiencia ante el SECLO la entrega del certificado de trabajo del art. 80 L.C.T., va de suyo que la demandada tenía pleno conocimiento de dicho requerimiento, y al no acompañarlos con la contestación de demanda, ni en momento posterior del proceso, corresponde hacer lugar a la multa derivada del art. 45 de la ley 25.345.
Sala IX, S.D. 16.145 del 22/03/2010 Expte. N° 32.933/2007 “Reynoso Facundo Carlos c/Inversiones Gastronómicas SA s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Art. 102 L.C.T.. Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Norma antifraude.
El art. 102 L.C.T. es una norma dirigida a desarticular situaciones de fraude configuradas a través de la constitución de sociedades o agrupaciones de trabajadores aparentemente autónomos, pero sometidos en realidad por un tercero al cumplimiento exclusivo y permanente de pautas de dependencia propias de un equipo de trabajo. Por ello, no es aplicable dicha norma en el caso del trabajador que no integraba la sociedad a la cual demanda sino que fue reconocido por aquélla como trabajador a su servicio y ello consta en sus registros.
Sala IX, S.D. 16.217 del 31/03/2010 Expte. N° 14.461/2008 “Monteros Ricardo c/I.D.C. SA y otros s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Despachantes de aduana. Procedencia de la relación de dependencia en los términos de la LCT.
No obsta a la existencia de la relación laboral entre un despachante de aduana y un comerciante en los términos del art. 23 L.C.T., el hecho de que el despachante haya nombrado dos apoderados generales y un dependiente. Ello no supone una organización empresaria por cuanto ambas figuras son típicas del Código Aduanero (ver arts. 75 y 90). Esto es así por cuanto el despachante es quien realiza los trámites, el apoderado General es el representante del despachante y por último, el dependiente, es el gestor del despachante, sujetos estos de los que se vale el éste último para realizar su cometido, sin que ello invalide su carácter de dependiente de la accionada. De allí que probada la dependencia jurídica, económica y técnica resulta acreditada la existencia de relación laboral. Cabe así considerarlo como un recurso humano integrado a la organización empresarial de una empresa comercial (por ej., empresa de aviación) cuando queda probado que contribuyó a las actividades de exportación, importación, depósitos y otras, realizadas por ella. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 37.033 del 31/03/2010 Expte. N° 34.187/2007 “Celotto Julio César c/Lan Airlines SA s/despido”. (M.-C.-V.

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
-Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26448549

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