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Buenos Aires, Jueves 06 de Mayo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL -FEBRERO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Finalidad de la norma. Blanqueo de las relaciones laborales clandestinas. El art. 1 de la ley 25323 ha tenido como finalidad alentar el blanqueo de las relaciones laborales sumergidas en la clandestinidad. Por ello, cabe aplicar dicha sanción ante el caso en que la demandada hizo figurar el contrato de trabajo del actor como de tiempo parcial, aunque en los hechos el accionante probó haber cumplido una jornada completa. Dicha actitud de la empleadora no solamente produjo una reducción de los costos salariales –abonando un salario por jornada reducida cuando contaba con la puesta a disposición a tiempo completo-, sino que ello también trajo aparejada una disminución de las sumas que en concepto de aportes y contribuciones debió ingresar al Sistema de Seguridad Social. La utilización de la modalidad prevista en el art. 92 ter L.C.T. cubrió una conducta elusiva de la accionada, que de esa forma evitó cumplir en toda la extensión debida con las normas del sistema de Seguridad Social. Sala VI, S.D. 61.794 del 19/02/2010 Expte. N° 12.125/08 “Valdebenito Alejandro c/Chadsport SA y otros s/ despido”. (F.-FM.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Improcedencia de la sanción cuando se omitió consignar la categoría o medió error en su asiento.
Es improcedente la aplicación de la multa prevista por el art. 1 de la ley 25.323 por omisión de la consignación de la categoría o por mediar error en su asiento. Ello así toda vez que la categoría no es un dato exigido por el art. 52 L.C.T., y la omisión de consignarla, o el asiento de una errónea, no genera tal sanción. La descripción del presupuesto de la sanción en discusión es clara y sólo comprende la omisión de registro o el registro legalmente deficiente, sin prever una derivación desde cualquier asiento cuestionable a una aplicación extensiva de la sanción, excéntrica respecto de la definición legal, aunque, paralelamente, hubiere mediado un perjuicio. (Del voto del Dr. Morando. En este punto adhiere a su criterio la Dra. Vázquez).
Sala VIII, S.D. 36.911 del 24/02/2010 Expte. N° 962/2009 “Bandriwskyj, Roxana Elizabeth c/Atento Argentina SA s/despido”. (M.-C.-V.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Procedencia de la sanción cuando se omitió consignar la categoría o medió error en su asiento.
Aunque la categoría no es un dato exigido en el libro del art. 52 L.C.T.; sí lo es la correcta consignación de su remuneración conforme al básico de convenio que correspondiere a su categoría. Si de dicha falencia se derivó un perjuicio para el trabajador, como es el adeudamiento de diferencias salariales, y otro tanto para los sistemas fiscales y previsionales, la conducta evasiva descripta por el art. 1 de la ley 25.323 se encuentra tipificada. (Del voto del Dr. Catardo, en minoría en este tema).
Sala VIII, S.D. 36.911 del 24/02/2010 Expte. N° 962/2009 “Bandriwskyj, Roxana Elizabeth c/Atento Argentina SA s/despido”. (M.-C.-V.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Trabajador debidamente registrado. Diferencias salariales adeudadas. Improcedencia del agravamiento legal.
El hecho que se adeuden al trabajador que se encuentra debidamente registrado (esto es: no haberse falseado en los libros ni su fecha de ingreso ni la remuneración cobrada) diferencias de salarios, no configura el supuesto de hecho previsto en el art. 1 de la ley 25323. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en mayoría).
Sala V, S.D. 72.093 del 11/02/2010 Expte. N° 17.640/07 “Martínez Marcelo Antonio c/COTO CIC SA s/diferencias de salarios”. (GM.-Z.-Fernández Madrid).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Procede el agravamiento indemnizatorio por adeudársele diferencias salariales al trabajador.
Cuando se adeudan diferencias salariales al trabajador estamos en presencia de una defectuosa registración y por lo tanto procede la indemnización del art. 1 de la ley 25.323. Así, la norma en cuestión dispone: “Las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744 (t.o), artículo 245 y 25.013, artículo 7, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”. Dicha situación se da cuando la empleadora registra la relación laboral con una remuneración inferior a la que efectivamente devenga el trabajador. (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
Sala V, S.D. 72.093 del 11/02/2010 Expte. N° 17.640/07 “Martínez Marcelo Antonio c/COTO CIC SA s/diferencias salariales”. (GM.-Z.-Fernández Madrid).

D.T. 34 Indemnización por despido. Arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Relación laboral regida por la ley 22250. Improcedencia de estos agravamientos indemnizatorios.
No procede el agravamiento de las indemnizaciones por despido que prevén los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, cuando la relación laboral se halla regida por un régimen específico como es la ley 22.250, que contempla expresamente los resarcimientos para el caso de despido injustificado, los que excluyen las indemnizaciones que para el mismo supuesto dispone la ley de contrato de trabajo (art. 2 LCT). Frente a la claridad de las normas, no corresponde acudir a interpretaciones analógicas, más allá de las consideraciones que se podrían formular acerca de la conveniencia de que la solución prevista en la norma en análisis alcanzase también, en lo que a indemnizaciones por despido se refiere, a los trabajadores amparados por regímenes especiales.
Sala III, S.D. 91.685 del 15/02/2010 Expte. N° 11.605/04 Miranda Chávez, Isidro c/Technicals SRL y otro s/despido”. (P.-G.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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