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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 30 de Abril de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL -FEBRERO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Limpieza en los supermercados. La limpieza diaria del supermercado no hace a la actividad normal y específica propia del establecimiento, cual es la venta de diversos productos, ya que es evidente que todas las plantas fabriles, oficinas, comercios y establecimientos en general la realizan. De allí que no quepa extender la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T. a la sociedad que explota un supermercado, pues de considerárselo así debería extenderse en prácticamente todos los casos, dado que la limpieza es necesaria en cualquier ámbito, y en tanto no es concebible ninguna actividad (comercial, industrial, de servicios o de cualquier otra índole) que pueda prescindir de ella. Sala I, S.D. 85.809 del 26/02/2010 Expte. N° 16.112/06 “Romero Germán Darío Américo c/Clitec SA y otro s/despido”. (V.-González).

D.T. 28 2 Convenciones Colectivas de Trabajo. Ámbito de aplicación. Encuadramiento convencional. Trabajadora de Atento Argentina S.A..
De acuerdo a las tareas prestadas por una trabajadora de Atento Argentina S.A. consistentes en la atención de llamadas de clientes de Movistar -empresa que si bien forma parte de la agrupación empresaria Telefónica de Argentina, codemandada en autos, es un sujeto de derecho diferenciado de ella ya que aquella presta servicios de telefonía móvil, mientras que la otra empresa lo hace con telefonía fija (nacional e internacional), telefonía pública e Internet- la convención colectiva aplicable a su relación es la 130/75, puesto que la actividad de su empleadora (mercadotecnia) es comercial y el convenio en cuestión ha sido suscripto entre otros, por la Cámara Argentina de Comercio, la Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles el que establece que “dicha convención se aplica a todos los trabajadores que se desempeñen como empleados en cualquier rama del comercio o en actividades civiles con fines de lucro”.
Sala III, S.D. 91.675 del 30/12/2009 Expte. N° 18.404/07 “Ruiz Roxana Alejandra c/Atento Argentina SA y otro s/despido”. (P.-G.).

D.T. 28 6 Convenciones colectivas. Actividades especiales. Telemarketer de Atento Argentina S.A.. Tareas encuadrables en la categoría de “Vendedor”. Art. 16 del CCT 130/75.
Debe considerarse categorizado como “vendedor” de acuerdo a lo establecido por el C.C.T. aplicable, esto es, el 130/75, art. 16, al trabajador que se desempeñaba como telemarketer en la empresa Atento Argentina S.A., con tareas consistentes en “servicios de atención al cliente”: labores que abarcaban tareas tales como la atención de reclamos…y, también, la eventual “venta” de planes de servicios, garantías y equipos. Debe diferenciarse del caso de los viajantes de comercio.
Sala II, S.D. 97.688 del 26/02/2010 Expte. N° 328/2008 “Ortiz, Fernando Esteban c/Atento Argentina SA s/despido”. (P.-G.).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Desconocimiento de la calidad de viajante.
El desconocimiento de la calidad de viajante al actor, más allá de su reconocimiento como “vendedor” y el pago de comisiones, reviste entidad injuriosa para considerar justificado el despido en que se colocó, pues se trata de un encuadramiento en un estatuto especial que indudablemente le habría traído beneficios tales como la indemnización por clientela. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala IV, S.D. 94.517 del 16/02/2010 Expte. N° 28.841/2007 “Mascotena Matías Javier c/Cervecería y Maltería Quilmes SA s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Desconocimiento de la calidad de viajante.
El desconocimiento de la calidad de viajante, en el caso, careció por sí solo de gravedad suficiente para determinar la ruptura del vínculo, dado que la demandada había encuadrado al actor como “vendedor” y le abonaba comisiones, de manera que no se advierte que la diferencia en la calificación del vínculo hayan ocasionado un perjuicio cierto y actual al actor. Por lo tanto el actor no tuvo motivo justificado para denunciar el contrato (art. 242 L.C.T.). (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, S.D. 94.517 del 16/02/2010 Expte. N° 28.841/2007 “Mascotena Matías Javier c/Cervecería y Maltería Quilmes SA s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Inadecuado cómputo de la antigüedad. Situación de fraude.
Corresponde indemnizar al trabajador que se consideró despedido por no tenerse en cuenta la verdadera fecha de ingreso como dependiente de Cervecería y Maltería Quilmes, teniendo en cuenta que durante varios meses lo hizo por intermedio de una contratista, proponiéndole luego aquella ingresar a laborar directamente para ella. El haberse desempeñado en forma continuada e ininterrumpida realizando las mismas tareas sin perjuicio de los cambios de titularidad, y sumado a ello la falta de reconocimiento de su antigüedad al quedar ésta fragmentada con la nueva fecha de inscripción, presupone la figura de fraude en los términos de los normado por el art. 14 L.C.T.. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala IV, S.D. 94.517 del 16/02/2010 Expte. N° 28.841/2007 “Mascotena Matías Javier c/Cervecería y Maltería Quilmes SA s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Inadecuado cómputo de la antigüedad. Improcedencia.
El hecho de que una empresa contratista le brindara a Cervecería y Maltería Quilmes un servicio de distribución y de merchandising que pudiera corresponder a la actividad propia, normal y específica del actor, en nada incide sobre el cómputo de la antigüedad, dado que, como sostiene pacíficamente la doctrina, el art. 30 LCT “en ningún caso impone un vínculo directo con el cesionario o contratante de los trabajadores del cesionario o contratista, lo cual significa, por ejemplo, que no es aquél quien debe cumplir él mismo las obligaciones y cargas de documentación (arts. 52 a 55 y 138 a 144 LCT) aunque sí debe exigir al otro (cesionario, contratista, subcontratista) que las cumpla” (López, Justo, Centeno, Norberto y Fernández Madrid, Juan C., “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, t. I, p. 369). Por lo tanto como el trabajador laboró en un primer momento, durante diez meses, para la empresa contratista, no correspondía a Cervecería y Maltería Quilmes computar ese plazo como que había estado el actor bajo su relación de dependencia. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, S.D. 94.517 del 16/02/2010 Expte. N° 28.841/2007 “Mascotena Matías Javier c/Cervecería y Maltería Quilmes SA s/despido”. (Gui.-Zas- Ferreirós).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Interrupción de las actividades comerciales. Incumplimiento del deber patronal de ocupación. Suspensión de tareas que no cumple con los requisitos del art. 218 L.C.T..
Aún cuando la trabajadora conociera los motivos por los cuales su empleadora incumplió con su deber de otorgar tareas efectivas, el art. 218 L.C.T. es muy preciso al establecer que “Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador”, requisitos que no se cumplieron en el caso. La comunicación efectuada por la empleadora mediante correo electrónico no se adecua a los requisitos previstos en la ley conforme el art. 218 y siguientes de la ley referida. Es por ello que la trabajadora bien pudo sentirse gravemente injuriada y por ello decidir la ruptura del vínculo ya que se la releva de prestar servicios sin causa. (En el caso, Air Madrid Líneas Aéreas S.A. suspendió sus actividades comerciales y recomendó a su personal que no se presentara a trabajar el día subsiguiente, ante las situaciones de violencia generadas, tanto en la estación Ezeiza como en las oficinas centrales, por la interrupción del servicio. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).
Sala IV, S.D. 94.558 del 26/02/2010 Expte. N° 27.979/2007 “Lamberti María Inés c/Air Madrid Líneas Aéreas SA Sucursal Argentina s/despido”. (Gui.-Ferreirós- Zas).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Interrupción de las actividades comerciales. Situación de violencia. Art. 78 L.C.T.. Improcedencia. Ausencia del deber patronal de ocupación.
Si bien es cierto que el art. 78 L.C.T. establece el deber patronal de dar ocupación efectiva, también lo es que el mismo precepto introduce una importante salvedad: que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de ese deber. Una situación de imposibilidad puede constituir motivo fundado para que el empleador se exima del deber de ocupación, aunque no reúna las condiciones legales para justificar una suspensión por motivos económicos. Por ello cabe rechazar el despido en que se colocó la trabajadora que intimó a su empleadora a que aclarase su situación laboral y garantizara la normal provisión de tareas y su seguridad personal, en razón de que las situaciones de violencia producidas en el lugar donde prestaba servicios (aeropuerto Ezeiza y oficinas centrales de la empresa aérea demandada) impedían hasta nuevo aviso la satisfacción del deber de ocupación efectiva. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, S.D. 94.558 del 26/02/2010 Expte. N° 27.979/2007 “Lamberti María Inés c/Air Madrid Línes Aéreas SA Sucursal Argentina s/despido”. (Gui.-Ferreirós-Zas.).



Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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