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Buenos Aires, Jueves 29 de Abril de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL -FEBRERO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial. Superposición total o parcial de ámbitos representativos. Art. 25 y 28 ley 23.551. Del juego armónico de lo dispuesto en los arts. 25 y 28 de la ley 23.551 se desprende que de la presentación efectuada por una asociación sindical a los fines de obtener la personería gremial en el ámbito territorial y personal en el que ya existe otra asociación con dicha personería, debe permitirse a la preexistente ejercer el derecho de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional a cuyo fin debe darse traslado en forma inicial de la presentación y permitir no sólo la producción de prueba sino también el control de la producida por la contraria. En caso de superposiciones de ámbitos representativos –entendemos que la disposición juega tanto para el supuesto de superposición parcial como total-, no podrá reconocerse a la entidad peticionante la amplitud de la representación que pretende sin antes dar intervención a la entidad afectada, y proceder al cotejo necesario para establecer cuál es la más representativa en ese ámbito. (Néstor Conde en “El Modelo Sindical Argentino, Régimen Legal de las Asociaciones Sindicales”, Bs. As. Rubinzal Culzoni, 2° edición actualizada, pág. 322). Sala V, S.D. 72.153 del 26/02/2010 Expte. N° 11.027/09 “Ministerio de Trabajo c/Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Santa Fe s/ley de asociaciones sindicales”. (Z.-GM.).
D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical.
Debe considerarse violentada la normativa del art. 52 de la ley 23551 de protección del representante gremial, procediendo la restitución del trabajador a su lugar de trabajo anterior, ante el caso de un postulante al cargo de delegado de personal en una distribuidora de revistas que fuera trasladado de sector, y a la vez cambiadas sus tareas consistentes en la carga por computación de las revistas para devolución mediante lápiz óptico, a la colocación de etiquetas en bultos y carga y descarga de paquetes.
Sala VI, S.D. 61.773 del 16/02/2010 Expte. N° 12.261/08 “Enriquez Juan Carlos c/Distribuidora de Revistas Bertran SAC s/juicio sumarísimo”. (F.- FM.).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Estabilidad gremial. Carencia de representación sindical.

Protección del Convenio 98 O.I.T.. Procedencia.
La ley 23.551 no aparece compatible con la normativa proveniente del convenio N° 98 de la O.I.T., en cuanto la ley interna no le otorga tutela específica a los representantes sindicales de organizaciones de trabajadores que no han obtenido personería gremial, de acuerdo con lo estatuido en los arts. 48 y 52. Dicho convenio constituye una fuente de derecho con jerarquía “supralegal” (art. 75 inc. 22, C.N.) y ante dicha carencia tutelar por la ley interna a los representantes de gremios carentes de personería gremial corresponde acudir a la normativa que se encuentra en un peldaño superior de la pirámide, como es la contemplada en el referido convenio. Allí se imprime una protección específica contra actos de discriminación antisindical y la dirige al “trabajador”, sin distinguir si se trata de un dirigente o representante de un sindicato con o sin personería gremial (conf. art. 1°). (En el caso, el trabajador que prestaba tareas en el PAMI fue designado Prosecretario de Asesoramiento Legal y Técnico en la C.G.T., avalado por una asociación profesional de trabajadores que no poseía personería gremial –U.T.I.-). (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría).
Sala X, S.D. 17.042 del 19/11/2009 Expte. N° 17.642/2002 “Farinati, Alberto Julián c/PAMI Instituto Nacional de Servicios sociales para Jubilados y Pensionados s/despido”. (C.-St.-Fera).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Estabilidad gremial. Carencia de representación sindical. Improcedencia.
Siendo el fundamento de la estabilidad gremial –precisamente para evitar posibles represalias- la representatividad o posibilidad de ejercerla por parte del dirigente, conforme las norma legales que reglamentan su ejercicio, resulta improcedente bajo el régimen de la ley 23.551 la pretensión de que el amparo de la estabilidad gremial alcance a quienes carecen de posibilidad de ejercer la representación sindical alguna. (En el caso, el trabajador que prestaba tareas en el PAMI fue designado Prosecretario de Asesoramiento Legal y Técnico en la C.G.T., avalado por una asociación profesional de trabajadores que no poseía personería gremial –U.T.I.-). (Del voto del Dr. Corach, en minoría).
Sala X, S.D. 17.042 del 19/11/2009 Expte. N° 17.642/2002 “Farinati, Alberto Julián c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido”. (C.-St.-Fera).

D.T. 15 Beneficios sociales. Medicina prepaga.
El pago de la medicina prepaga (art. 103 bis inc. d)) no difiere del resto de los beneficios sociales previstos expresamente por el art. 103 bis de la L.C.T. en su actual redacción, todos los cuales implican una mejora para el trabajador a quien, si bien puede resultarle beneficioso y tornar interesante la oferta de percibirlos, no los convierte en remunerativos.
Sala II, S.D. 97.612 del 03/02/2010 Expte. N° 15.026/08 “Uznicky, Lorena Esther c/Orígenes AFJP SA s/despido”. (G.-M.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Alcances de la obligación.
La obligación de hacer entrega de las certificaciones del art. 80 L.C.T. no implica exigir la acreditación del ingreso de los fondos a la seguridad social, porque sólo el organismo recaudador se encuentra legitimado a perseguir el cobro de tales importes, siendo suficiente para el trabajador que el empleador le extienda una constancia de los aportes que ha efectuado.
Sala II, S.D. 97.583 del 03/02/2010 Expte. N° 35.070/07 “Badaracco, Claudia Adriana c/Consolidar Comercializadora SA s/indem. art. 80 ley 25.345”. (G.-P.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Decreto 146/01. Plazo. Criterio flexible.
Si bien –en principio- el trabajador debe respetar el plazo de treinta días establecido por el dec. 146/01, la finalidad del decreto es otorgar al empleador un plazo razonable a fin de dar cumplimiento con la obligación de hacer entrega de los certificados en cuestión, por lo que dicho plazo no es riguroso, sino que tiene un carácter referencial. De allí que resulta suficiente la intimación cursada cuatro días antes de cumplirse los treinta previstos por la norma.
Sala IX, S.D. 16.060 del 09/02/2010 Expte. N° 5.249/08 “Larotonda Silvia Liliana y otro c/San Francisco SRL y otros s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 8 Contrato de trabajo. Entre familiares. Situación de los concubinos.
Si bien es cierto que la relación de concubinato entre las partes no constituye por sí una circunstancia excluyente de la naturaleza laboral del vínculo, la solución de cada caso depende de la situación fáctica acreditada en la causa.
Sala IX, S.D. 16.104 del 18/02/2010 Expte. N° 2.319/07 “Rocca, Alberto Alejandro c/Vallejo Matilde Ofelia y otro s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Empresas de servicios eventuales. Razón objetiva del proceso productivo.
Las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24.013; 1° y 2° del decreto 342/92). Ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así, pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades.
Sala IV, S.D. 94.508 del 11/02/2010 Expte. N° 8.045/2006 “Machado Luis Eduardo c/Complementos Empresarios SA y otro s/despido”. (Gui.-Zas).

D.T. 27 h) Contrato de trabajo. Vigiladores. C.C.T. 421/05. Alcance del aumento por absorción.
De lo dispuesto en el art. 34 C.C.T. 421/05 se extrae que, colectivamente, las partes signatarias del convenio en cuestión decidieron (como expresión de voluntad común) que se otorgaría un aumento salarial a los dependientes comprendidos en su ámbito de aplicación y, al mismo tiempo, otorgarle a ese incremento salarial la facultad de “absorber” hasta su concurrencia toda suma o beneficio percibido por los trabajadores, ya sea que revistan o no carácter remuneratorio, y cualquiera hubiere sido la fuente de su procedencia originaria.
Sala IX, S.D. 16.080 del 10/02/2010 Expte. N° 15.424/07 “Jiménez Carlos Alberto c/Search Organización de Seguridad SA s/diferencias de salarios”. (B.-F.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-


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