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Buenos Aires, Miércoles 21 de Abril de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - DICIEMBRE 2009-
PROCEDIMIENTO Proc. 46 Honorarios. Obligación de su tratamiento concursal aunque hubieran sido regulados luego de la presentación en concurso si corresponden a tareas cumplidas con anterioridad. Al hablarse de honorarios judiciales como créditos post concursales, se impone su tratamiento concursal aunque hubieren sido regulados luego de la presentación en concurso, si corresponden a tareas cumplidas con anterioridad. En efecto, tratándose de trabajos profesionales, el derecho respectivo se constituye en la oportunidad en que se los realiza, porque es a partir de ese momento en que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza de sus beneficiarios. En este sentido, las regulaciones de honorarios son declarativas y no constitutivas de derechos, pues sólo tienen por efecto apreciar dichas tareas traduciéndolas en una suma de dinero. Sala V, S.D. 71.942 del 12/11/2009 Expte. N° 26.764/04 “Rivas, Carlos Norberto c/Línea 22 SA s/accidente-acción civil”. (Z.-GM.).
Proc. 49 bis Inconstitucionalidad. Convenios colectivos de trabajo. Planteo de inconstitucionalidad. Improcedencia.
Sólo son susceptibles de planteos de inconstitucionalidad las normas estatales, porque a los acuerdos de voluntad, como es el caso de las convenciones colectivas de trabajo, solamente se les puede atribuir falta de correspondencia con las normas legales y su consecuente inaplicabilidad al caso particular. No empece a ello lo decidido por la CSJN en el caso “Madorrán” (M. 1488.XXXVI), por cuanto el criterio allí sentado no resulta vinculante para los Tribunales Inferiores. (Del voto del Dr. Corach).
Sala X, S.D. 17.088 del 27/11/2009 Expte. N° 15.310/2008 “Ríos José Albino c/Search Organización de Seguridad SA s/diferencias de salarios”. (C.-St.).

Proc. 49 bis Inconstitucionalidad. Convenios colectivos de trabajo. Planteo de inconstitucionalidad. Procedencia.
El convenio colectivo, una vez homologado por la autoridad administrativa, adquiere fuerza “erga omnes”. Desde dicha perspectiva, al tratarse además de una de las fuentes que regulan la relación laboral individual (art. 1 L.C.T.) que es obligatoria para todos los trabajadores y empleadores de la actividad (aun cuando no hayan suscripto el acuerdo colectivo), es pasible de declaración de inconstitucionalidad cuando el órgano judicial decide desplazar su aplicación al caso por vulnerar derechos o garantías de la Ley Fundamental. (Del voto del Dr. Stortini).
Sala X, S.D. 17.088 del 27/11/2009 Expte. N° 15.310/2008 “Ríos José Albino c/Search Organización de Seguridad SA s/diferencias de salarios”. (C.-St.).

Proc. 50 Intervención de terceros. Naturaleza de la intervención como sujeto activo no adhesivo. Art. 248 L.C.T.. Concurrencia del cónyuge separado de hecho con el hijo mayor de la trabajadora fallecida.
La intervención litisconsorcial se configura cuando el tercero acude al proceso a fin de hacer valer una pretensión propia, susceptible de ser identificada con la de una de las partes. Así, en caso de fallecimiento de la trabajadora, y ante el reclamo incoado por el hijo mayor con fundamento en el art. 248 L.C.T., cabe considerar, al solicitar el progreso de la acción a su respecto, tercero “principal” y litisconsorte necesario al cónyuge de la trabajadora fallecida respecto de la cual se encontraba separado de hecho.
Sala II, S.D. 97.471 del 30/11/09 Expte. N° 16.160/08 “Alegre, héctor Osvaldo c/Haedo, Gonzalo María s/despido”. (G.-P.).

Proc. 57 Medidas cautelares. Acción Sumarísima tendiente al restablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas. Art. 66 L.C.T.. Improcedencia por ausencia de vicios de antijuricidad.
Sólo es procedente la pretensión cautelar a la luz de lo establecido en el art. 66 L.C.T., modificado por la ley 26.088, tendiente al restablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas, cuando existe una cabal verosimilitud del derecho acerca de que las variaciones presentan vicios de antijuricidad en el marco del poder de dirección y organización, y no en aquellos casos en los cuales la controversia se proyecta acerca del cumplimiento cabal del deber de ocupación en los términos del art. 78 L.C.T.. (Del Dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala).
Sala VI, S.I. 31.855 del 13/11/2009 Expte. N° 36.909/09 “Gualdoni Ana Luisa c/Federación Médica Gremial de la Capital Federal s/juicio sumarísimo”.

Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Embargo preventivo solicitado por el profesional acreedor de honorarios. Procedencia.
Resulta procedente el embargo preventivo solicitado por el profesional acreedor de los honorarios devengados en el proceso (en el caso se dispuso el embargo preventivo de dos automóviles de propiedad del actor) cuando, en virtud del citado art. 212, inc. 3° del Código Procesal, se verifica verosímil el derecho invocado. El beneficio de gratuidad del art. 20 L.C.T. se limita a facilitar al trabajador el acceso a la justicia y a colocar su vivienda a resguardo de la ejecución, pero no implica de ninguna manera que se lo exima del pago de las costas cuando le corresponde soportarlas por aplicación de las normas procesales.
Sala IV, S.I. 47.134 del 26/11/2009 Expte. N° 42.667/2009 “Noguez Adrián c/Coloplast A/S s/despido”.

Proc. 62 Notificaciones. Nulidad de la notificación por no haber llegado a la esfera de conocimiento de la parte.
La manifestación de una codemandada que formula un planteo de nulidad en torno a que su derecho de defensa se vio cercenado por la falta de notificación a su domicilio real, lo que le imposibilitó contestar demanda y ofrecer prueba, permite tener por cumplido el principio de trascendencia, exigido por los arts. 58 L.O. y 172 del CPCCN. Las nulidades procesales son relativas y susceptibles de convalidación, a lo que cabe agregar lo que expresamente dispone el art. 50 de la ley citada, en su segundo párrafo, al establecer que quedará suplida la falta o nulidad de la notificación, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VI, S.I. 31.877 del 19/11/2009 Expte. N° 22.618/07 “Elías Viviana Mónica c/Research For Decisión SA y otro s/despido”.

Proc. 63 Nulidades.
De acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el caso “Kehoe c/Droguería del Centro” (D.T. 1998-A pág. 267), el plazo del art. 59 L.O. debe computarse desde el momento en que se toma conocimiento del acto viciado, lo que puede no coincidir con la fecha de toma de conocimiento de un proceso en contra del nulidicente. De lo allí resuelto por el Alto Tribunal no puede seguirse que se exima sin más a la parte que pretende la nulidad, de exponer al juez en forma clara y concreta cuándo tomó conocimiento del vicio en base al cual pretende la nulidad, ni de que explique por qué no han pasado más de tres días desde tal noticia hasta el momento en que se presenta a decir de nulidad.
Sala V, S.D. 71.965 del 27/11/2009 Expte. N° 18.457/2008 “Vargas, hugo Ramón c/Premezclados Argentinos SA y otro s/despido”. (GM.-Z.).

Proc. 70 3 Recurso de apelación. Resoluciones interlocutorias dictadas en proceso de ejecución. Plazos.
Las apelaciones contra resoluciones interlocutorias dictadas en el proceso de ejecución deben deducirse y fundarse en el plazo de tres días a contar desde el día siguiente al de la notificación.
Sala IV, S.I. 47.095 del 09/11/2009 Expte. N° 10.472/2004 “Santos Liliana Beatriz c/López Mourin Félix s/despido”.

Proc. 83 Tercerías. Bienes muebles embargados. Presunción de propiedad a favor de la tercerista.
La tercerista que acreditó habitar desde hacía más de quince años el inmueble donde se trabó el embargo, del que era en un comienzo -año 1982- propietaria, y luego –desde 1995- usufructuaria, logra la presunción en su favor de ser la propietaria de los bienes muebles embargados, con sustento en los arts. 2403, 2316 y 2412 del Código Civil.
Sala IV, S.D. 94.413 del 23/11/2009 Expte. N° 17.544/2007 “Romeo de Cochero Josefina Dora c/Rodríguez Romelia y otro s/despido”. (Gui.-Ferreirós)

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