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Buenos Aires, Martes 23 de Febrero de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEAPELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
BOLETÍN MENSUAL - NOVIEMBRE 2009 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Ausencia de responsabilidad del empleador y de la aseguradora por un accidente in itinere. No resulta procedente la acción que persigue la condena del empleador y de la A.R.T. por la reparación de daños y perjuicios en el marco del derecho civil, a raíz de un accidente in itinere acaecido en la vía pública cuando la trabajadora regresaba a su hogar y del que no emana responsabilidad en los términos de la normativa civil para los demandados. No se vislumbra qué medidas podría haber adoptado la aseguradora o la empleadora para evitar que la demandante se tropezara con un barrote apoya bicicletas ubicado en la vía pública. No existe relación de causalidad adecuada entre el accidente que provocó el daño a la trabajadora y la conducta del empleador y la A.R.T.. Sala V, S.D. 71.967 del 27/11/2009 Expte. N° 1.168/2008 “Gualtieri, Silvia Olga c/Socorro Médico Privado SA y otro s/accidente acción civil”. (GM.-Z.).
D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Caída del trabajador desde un techo efectuando tareas de reparación. Cosa riesgosa. Responsabilidad objetiva. Incumplimiento de las medidas de seguridad. Responsabilidad subjetiva.
Una interpretación dinámica del artículo 1113, párrafo 2 del Código Civil extiende la responsabilidad por riesgo de la cosa allí prevista al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa. Así, en el caso del trabajador que mientras realizaba tareas de instalación de chapas galvanizadas en una altura de 16 metros y que cayó accidentalmente sufriendo lesiones, aún sin entrar a considerar el contacto con la cosa, cabe concluir que el infortunio obedeció al riesgo propio de la actividad impuesta por el empleador al ordenar al trabajador la realización de trabajos en altura, evidentemente sin la protección o control adecuado, por lo que también desde esta óptica cabe proyectar la responsabilidad civil prevista en la norma referida. Y al no haber adoptado la empleadora las medidas de seguridad necesarias e idóneas tendientes a evitar una caída como la ocurrida para proteger la integridad psicofísica del trabajador, surge su responsabilidad subjetiva de conformidad con lo dispuesto por los arts. 512 y 1109 del código Civil.
Sala V, S.D. 71.962 del 25/11/2009 Expte. N° 1.199/08 “Velásquez, Severino Omar c/Melnik, Sergio y otro s/accidente acción civil”. (Z.-GM.).

D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Ausencia de culpa de la víctima.
Si no se ha probado en la causa que el accidente padecido por el trabajador se debiera a un obrar imputable de su parte, ni que éste haya incurrido en una negligencia que desplace el evidente nexo de causalidad adecuada que existe entre el riesgo generado por las cosas y el suceso analizado, debe concluirse que no ha actuado contrariando una orden de su empleador, ni que ha obrado contra el sentido común o, de algún modo, en forma negligente o imprudente. (El trabajador sufrió una caída ante un mínimo descuido, inadvertencia o movimiento desincronizado, en ocasión del manipuleo de cables y caños sobre un terreno irregular de zanjas, generadores de un riesgo específico). Se trata de una contingencia totalmente previsible y el sentido común indica estar frente a un hecho evitable con la adopción de medidas de seguridad elementales, como por ejemplo la adecuada señalización de la zona de zanjeo, a fin de evitar el riesgo de caídas.
Sala II, S.D. 97.468 del 30/11/2009 Expte. N° 3.569/07 “Pequera Héctor c/Liberty ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (P.-M.).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Máquina productora de ruido.
La máquina o máquinas que producen ruido constituyen la cosa riesgosa capaz de producir un daño. El agente físico dañoso es el ruido percutiendo en los tímpanos del trabajador y la cosa riesgosa es la máquina que lo produce.
Sala VII, S.D. 42.334 del 30/11/2009 Expte. N° 31.957/06 “Fernández, Oscar Luis c/Maxiconsumo SA y otro s/accidente-acción civil”. (RB.-F.).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Trabajador afectado de brucelosis.
Resulta responsable la empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil, por la disminución de la capacidad de ganancia o pérdida de chance laboral del trabajador afectado de brucelosis, toda vez que dicha disminución guarda adecuada relación de causalidad con las tareas que debía llevar a cabo, puesto que lo exponían al contacto directo con la materia “brucella”. El trabajador que padece dicha enfermedad tiene limitaciones para poder desempeñarse en las tareas que antes desarrollaba, debido a que no puede estar nuevamente en contacto con la actividad pecuaria en el ámbito rural al correr riesgos ciertos de infectarse nuevamente. Por ello, no puede reputárselo como totalmente capacitado desde el punto de vista psicofísico ni como ser productivo pues registra una disminución en su capacidad de ganancia y una pérdida en su chance laboral.
Sala V, S.D. 71.964 del 27/11/2009 Expte. N° 13.108/2006 “Perrone Leguna, Leonel Alejandro c/Organización AC SA y otros s/accidente-acción civil”. (GM.-Z.).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Fondo de Reserva de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Obligación de pago de intereses.
El art. 19 del decreto 334/96 (reglamentario de la L.R.T.) excluye expresamente los intereses de la responsabilidad del Fondo de Garantía, pero no existe ninguna disposición que contenga igual exclusión respecto del Fondo de Reserva de la Superintendencia de Seguros de la Nación. El art. 34, primer párrafo, de la L.R.T. dispone que el objeto del Fondo de Reserva es abonar o contratar “las prestaciones de la A.R.T. que éstas dejaren de abonar como consecuencia de su liquidación”, prestaciones que –ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más sus accesorios, entre ellos los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.
Sala IV, S.I. 47.098 del 13/1172009 Expte. N° 26.390/2005 “Escobar Mario Antonio y otro c/Responsabilidad Patronal Aseguradora de riesgos del Trabajo SA s/despido”.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad art. 18, inc. 2.
No resulta razonable, en un marco de congruencia y ecuanimidad legal, que en el original art. 18, item 2 de la ley 24557 (que enumera a los derechohabientes del trabajador) se prive a los padres del siniestrado de reparación, colocándolos en peores condiciones que en las que se hallaban antes de acaecer el evento, desde que se trata de familiares consanguíneos a quienes la ley reconoce derecho a los alimentos (v. art. 367 C.C.). Lo cierto es que el legislador excluyó a los progenitores de modo irrazonable, por la mera condición de derecho-habientes, soslayando, incluso, los precedentes legislativos. Conforme los fundamentos del Procurador General en su dictamen del fallo de la C.S.J.N. “Medina, Orlando Rubén y otro c/Solar Servicios On Line Argentina SA y otro” (causa M. 1380.XLI), cabe la declaración de inconstitucionalidad del artículo referido. El art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, fortalece la vigencia del principio de progresividad en materia previsional, descalificando todo accionar gubernamental que en la práctica da un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos (v. Fallos 329:1602).
Sala VII, S.D. 42.308 del 24/11/2009 Expte. N° 30.697/2002 “Barberis Nilda María y otro c/Adecco Argentina SA y otro s/diferencias de salarios”. (F.-RB.).

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