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Buenos Aires, Lunes 15 de Febrero de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PROYECTO DE LEY NACIONAL DE ASOCIACIONES CIVILES
"FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY NACIONAL DE ASOCIACIONES CIVILES " Por JULIO PIUMATO Diputado Nacional Comentario introductorio: Felizmente, para la promoción del bienestar general y afianzar la justicia, tal como establece de Preámbulo de la Constitución Nacional, el “Proyecto de Ley Nacional de Asociaciones Civiles” ha recuperado estado parlamentario por quinta vez en la historia del derecho y parlamentaria argentinas, con la presentación efectuada el 17 de noviembre de 2009 por el Diputado Julio Piumato. Esta nueva presentación, además, coadyuva directamente con la seguridad jurídica argentina por diferentes razones. La primera es que su elaboración, presentación, tratamiento parlamentario y posterior aprobación y promulgación como ley de la Nación se ajusta in totum al procedimiento a tal efecto establecido en el Capítulo Quinto “De la formación y sanción de las leyes” de la Constitución de la Nación Argentina. En segundo lugar, tal como claramente queda señalado en los Fundamentos del Legislador Nacional, el actual proyecto de ley mantiene la esencia, estructura y técnica legislativa de los anteriores. Con ello queda garantizada una continuidad jurídica iniciada en el primer proyecto presentado en 2002 y aprobado en el Senado en 2003, que recuperara estado parlamentario en la Cámara Alta de manera ininterrumpida en los años 2005, 2007 y 2009. A ellas se agrega una nueva presentación pero a diferencia de las anteriores, ahora por ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación

En este caso se ha mantenido la esencia del primer proyecto, recuperándose interesantes institutos jurídicos que el primer proyecto sancionaba, incorporándole otros, pero sin alterar ni su esencia ni el espíritu de la norma, luego de efectuar la interpretación exegética y finalista de la misma. Además de ello también resulta del todo relevante considerar, -tal como lo hace el Legislador en sus Fundamentos-, aclarar que este proyecto se adecua a las opiniones de los mas destacados doctrinarios argentinos y recepta las opiniones vertidas por directivos de importantes Asociaciones Civiles, ONGs y miembros del Tercer Sector. Es decir de los destinatarios a quienes se habrá de aplicar la ley una vez sancionada. Para analizar en detalle lo hasta aquí sintéticamente esbozado, se transcriben a continuación los Fundamentos de la presentación efectuada por el Diputado Julio Piumato.

FUNDAMENTOS
Señor presidente:

El Honorable Senado de la Nación con fecha 19 de noviembre de 2003 aprobó por primera vez en la historia argentina el «Proyecto de ley de Asociaciones Civiles».

Dicho proyecto de ley había sido presentado por la Senadora Nacional (MC) por la Provincia de Tucumán, Dra. Malvina Seguí el 19 de mayo de 2002 y, por primera vez en la historia parlamentaria y del derecho argentinos, había obtenido media sanción legal con la aprobación del Senado efectuada el 19 de noviembre de 2003. Dentro de los fundamentos que en aquel momento se analizaran que mantienen actualizada su vigencia, se señalaba lo siguiente: «El derecho de asociación se encuentra constitucionalmente consagrado y legislado en varios aspectos, pero las asociaciones civiles no tienen una legislación apropiada. Aun en 1871, cuando entró en vigencia el Código Civil, sólo la parte final del inciso 5 del artículo 33 se ocupó de ellas. Y si bien esta norma fue reformada en 1968 por la ley 17.711, tal modificación puede aún hoy reputarse insuficiente frente a la importancia adquirida en la vida nacional por numerosas asociaciones civiles como las empresariales, filantrópicas, culturales, los clubes y otras numerosas instituciones que comparten esa naturaleza jurídica.

Dalmacio Vélez Sarsfield, estadista y codificador del siglo XIX, privilegió que ellas fueran creadas con un «objeto conveniente al pueblo».

El Tte. Gral. Juan Domingo Perón, estadista y tres veces Presidente Constitucional de la Nación Argentina del siglo XX, habló de las «Organizaciones Libres del Pueblo».
En estos conceptos estaba presente la trascendencia de las asociaciones en el quehacer nacional.

En efecto, tradicionales instituciones argentinas han sido y son asociaciones civiles: la Sociedad Rural, la Unión Industrial, las sociedades filantrópicas pioneras de al salud publica, las cámaras empresariales, los clubes culturales, sociales y deportivos, las comunidades religiosas, etcétera etc.

El Doctor Facundo Alberto Biagosch ha publicado el libro «Asociaciones Civiles» (Ed. Ad Hoc. Bs. As. 2000). Esta obra, - (reeditada en su segunda edición ampliada y actualizada en 2006)- llena un vacío existente en la doctrina desde el año 1940 en que se publicara la obra ya clásica, «El Derecho de las Asociaciones» del maestro Juan L Páez.

El Dr. Biagosch ha completado su tarea doctrinaria con la elaboración de un proyecto de ley en el que al igual que las leyes 19550 (sociedades comerciales) y 23.737 (sociedades cooperativas), trata sobre la constitución, los distintos órganos: de gobierno, de administración y de fiscalización, disolución y liquidación de este tipo de personas jurídicas. La realidad social impone hoy debatir tan importante aporte. La existencia de un vastísimo movimiento de las denominadas «organizaciones libres del pueblo» u «organizaciones no gubernamentales» impone legislar al respecto. De allí este proyecto que, al dotar de estado legislativo a un aporte doctrinario, posibilitará iniciar el necesario debate sobre tan importante instituto.»

Dicho proyecto de Ley Nacional de Asociaciones Civiles que por primera vez en la historia parlamentaria y del derecho argentino fuera aprobado por su cámara de origen, perdió estado parlamentario en el año 2004 al no haber sido tratado en la Honorable Cámara de Diputados.
Ello dio lugar a que en los años 2005, 2007 y 2009 sucesivamente la actual Senadora Nacional por la Provincia de San Luís, Dra. Liliana Teresita Negre de Alonso lo volviera a presentar, recuperando del tal forma su correspondiente estado parlamentario.

Resulta importante destacar, Sr. Presidente, que el proyecto presentado en el año 2002 fue analizado, explicado y debatido en la reunión de la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación, celebrada el 25 de junio de 2002, habiéndose dado con ello, dentro del ámbito parlamentario argentino el primer debate jurídico y doctrinario del Proyecto. Dicha Comisión emitió Dictamen aprobatorio del proyecto que fuera publicado por la «Dirección de Publicaciones- Ordenes del Día» en el Orden del Día Nº 1369, impreso el 15 de noviembre de 2002.

Finalmente, atento a este importante antecedente en su proceso sancionatorio, el proyecto fue aprobado por unanimidad en la sesión ordinaria celebrada el día 19 de noviembre de 2003. El proyecto luego caducó en la Honorable Cámara de Diputados.
Previo a su media sanción que -como se señala- le dio con su aprobación la Honorable Cámara de Senadores el 19 de noviembre de 2003, el proyecto también había sido debatido en distintos y muy importantes ámbitos académicos en los que la doctrina argentina, -como fuente mediata del derecho-, pudo manifestarse libremente y en forma prácticamente unánime a favor de la necesidad de sancionar la Ley Nacional de Asociaciones Civiles en la República Argentina. Claramente quedó ello en evidencia, ya en el primer debate que sobre el proyecto se llevara a cabo, cuando fue incorporado por su importancia dentro del temario tratado en la X Reunión Nacional de Autoridades de Control de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio celebrada en San Miguel de Tucumán en el mes de septiembre de 2003.

En esta importante reunión los representantes de las distintas Direcciones Provinciales de Personas Jurídicas del interior del país y de la Inspección General de Justicia en forma unánime destacaron la importancia y la necesidad de poder contar en nuestro país con un proyecto de ley nacional de tanta trascendencia social. Ello así, porque su sanción como ley nacional permitirá unificar los distintos criterios aplicados en la actualidad por las distintas Direcciones Provinciales del interior del País y la Inspección General de Justicia en la Capital Federal.
Durante al año 2004, es decir contando con media sanción legislativa, el proyecto también fue ampliamente analizado y debatido en distintos ámbitos académicos. El día 29 de junio del mismo año, por pedido del entonces Inspector General de Justicia, Dr. Ricardo Nissen, el Proyecto de Ley de Asociaciones Civiles fue explicado, analizado y posteriormente debatido en el marco del «Seminario de Análisis de las Nuevas Resoluciones de la Inspección General de Justicia», organizado por este organismo juntamente con la Universidad Notarial Argentina. En este mismo ámbito académico fue especialmente debatido en la Reunión del Instituto de Derecho Comercial de la Universidad Notarial Argentina, celebrada el 26 de agosto de 2004 por un importante panel de debate integrado por los Dres. Facundo Biagosch, Eduardo Favier Dubois (p), Alberto González Arzac y Guillermo Ragazzi, moderado por el Director de dicho Instituto, el Dr. Eduardo Favier Dubois (h).

Dicho evento académico contó con la presencia y participación de cuatro Ex Inspectores Generales de Justicia, el Dr. Alberto González Arzac, el Dr. Guillermo Ragazzi, Dr. Hugo Rossi y Dr. Ricardo Nissen, todos ellos contestes con la necesidad de la sanción legislativa del proyecto. Concurrieron también representantes de llamado «Tercer Sector» y de algunas ONG. Durante el desarrollo de dicha reunión se destacó la participación de distintos miembros del Instituto dentro de las cuales podemos mencionar la opinión a favor de la «necesidad de la sanción del proyecto de ley, que debe integrar el Código Civil por ser nuestro derecho de fondo de carácter federal», del - entonces- Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Dr. Enrique Butty.

Luego de haber sido presentado el Proyecto y debatido en la ponencia correspondiente en la Comisión I, la «necesidad de sancionar la ley de Asociaciones Civiles», fue manifestada dentro de las «Conclusiones» del «IX Congreso Argentino de Derecho Societario y V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa», celebrado en San Miguel de Tucumán los días 22 al 25 de septiembre de 2004.

A partir de estos importantes debates y teniendo en cuenta los antecedentes de su estado parlamentario con media sanción legal, la «Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral», organizó el día 28 de octubre de 2004 un importante debate académico que contó con la presencia y participación de distinguidos juristas y calificados profesores de esta casa de Altos Estudios como los Dres. Julio César Otaegui, Ariel Ángel Dasso, Guillermo Matta y Trejo, Guillermo Ragazzi, y de otros importantes juristas y hombres del derecho argentino como los Dres Felipe y Alberto González Arzac, Alfonso Santiago (h), Sebastián Balbín, Hernán Ferrari, Ariel Gustavo Dasso, Javier Dasso, Julio De Orué, Alberto Biagosch, el Diputado Pablo Tonelli y del Sr. Procurador General del Tesoro de la Nación, Dr. Osvaldo Guglielmino.

En dicha ámbito el Dr. Facundo Biagosch en su condición de Graduado Magístrer en Derecho Empresario, Profesor y Miembro de la Asociación de Graduados de la Universidad Austral, explicó y puso a consideración de tan distinguidos juristas el proyecto de ley, que fue aprobado por el auditorio.

Además de todos estos ámbitos estrictamente académicos donde la doctrina argentina se ha manifestado claramente a favor de sancionar en la República Argentina la Ley Nacional de Asociaciones Civiles, también se han efectuado encuentros y debates con representantes del Tercer Sector, de importantes ONGs., directivos de gran cantidad e importantes Asociaciones Civiles de nuestro País, como también con simples ciudadanos interesados, por ser los destinatarios a quienes la ley habrá de aplicarse cuando sea sancionada.
Así fue como el día 14 de marzo de 2005 se efectuó una reunión con vecinos de esta Ciudad y del interior del país, organizada en la Defensoría del Pueblo de la Nación en la que el Dr. Facundo Biagosch dio a conocer, expuso y presentó el proyecto a la comunidad argentina y a los ciudadanos presentes con quienes lo analizó.

El día 4 de abril de 2005 la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y el Club Atlético River Plate organizaron el llamado «Foro de Asociaciones Civiles», de entrada libre y gratuita que además contó con una gran difusión en la prensa escrita y televisiva para debatir y analizar públicamente el «Proyecto de Ley de Asociaciones Civiles» con un panel de expositores integrado por los Dres. Facundo Biagosch, Alberto González Arzac, Guillermo Ragazzi, Eduardo Favier Dubois (p). Al mismo se incorporaron los Dres. José María Gastaldi, Alberto Aramouni y Oscar Ameal. Además se contó con la presencia del Sr. Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Dr. Atilio Aníbal Alterini. Se contó además con la participación del público en general y de Legisladores Nacionales dentro de los cuales estuvo presente el Diputado Nacional Héctor R. Romero, entonces Presidente de la Comisión de Asuntos Cooperativos, Mutuales y ONG de la Honorable Cámara de Diputados, Magistrados Nacionales. También participaron del encuentro Funcionarios del Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones de la Inspección General de Justicia, que estuvo representado por su Coordinador, Dr. Bernardo Saravia y otros Inspectores de Justicia, quienes dieron su opinión favorable sobre el proyecto. Además estuvieron presentes otros invitados especiales como los Dres. José María Aguilar y Julio Macchi en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente I del Club Atlético River Plate, respectivamente, el Ing. Mauricio Macri como Presidente del Club Atlético Boca Juniors y directivos de otras entidades civiles.

Los comentarios y observaciones vertidos por la doctrina argentina y por representantes de asociaciones civiles y del Tercer Sector en los importantes debates académicos indicados, han sido receptados e incorporados en este nuevo proyecto sin alterar la esencia de las asociaciones civiles, que ya el primer proyecto aprobado en 2003 por la Honorable Cámara de Senadores, respetaba y consagraba claramente.

Se ha modificado en primer término su artículo primero ya que el anterior proyecto reproducía la fórmula netamente «contractualista» de la ley de sociedades comerciales que hablaba de «la convención de dos o mas personas» por el criterio seguido actualmente por el Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones de la Inspección General de Justicia y la doctrina mas avanzada de «acuerdo fundacional de más de dos personas, quienes ejerciendo el derecho de asociarse con fines útiles previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional» claramente «institucionalista» o alineado con la teoría de la institución , que hace a la esencia de este tipo de entidades.

Este nuevo proyecto establece -por primera vez en el derecho positivo argentino- los parámetros dentro de los cuales deberá interpretarse que un objeto es de bien común. Este requisito y característica esencial de estas entidades surge de lo exigido en el Inc. 1º) de la segunda parte del Art. 33 del Código Civil. Este artículo al ser modificado en el año 1968 por la ley 17.711, eliminó el concepto de Vélez Sarsfield de «objeto conveniente al pueblo» del viejo código de 1869. Ello ha dado lugar a distintas interpretaciones doctrinarias respecto a este requisito de más de 120 años en el derecho argentino, tal como tiene dicho un destacado Ex Inspector General de Justicia ( Ver González Arzac Alberto en « Centenario de la Inspección General de Justicia» Edición Especial del Ministerio de Justicia de la Nación. Imprenta La Sarmiento. Año 1993. pag. 56).

Por ello, es que a partir de una concepción iusfilosófica aristotélico tomista que en nuestro país siguiera y explicara claramente el gran pensador y más importante jurista argentino del siglo XX. Dr. Arturo Enrique Sampay, este proyecto establece las condiciones que deberán darse para que el objeto de las asociaciones civiles sea considerado como un objeto de bien común. También establece el artículo analizado que las asociaciones civiles deben tener ab initio un objeto de bien común para poder ser autorizadas a funcionar y durante toda su existencia como personas jurídicas para conservar dicha personería jurídica. Las condiciones que deben darse son que el objeto deberá interpretarse como conveniente al pueblo, que el bien común habrá de trasladarse en forma directa o indirecta a la comunidad donde las asociaciones civiles cumplan su objeto, que el bien común no será interpretado como la suma de los bienes individuales de cada uno de los integrantes de la comunidad, sino en un plano más elevado, como el bien de la comunidad en su conjunto. Finaliza el artículo haciendo suya una corriente de interpretación doctrinaria y jurisprudencial que indica que el bien común debe estar directamente relacionado con la promoción del bienestar general enumerado en el Preámbulo de la CN.

Este nuevo proyecto, además ha mejorado claramente los derechos de los socios vitalicios, básicamente en el articulo 83 y en el artículo 37 que se debe analizar en un sentido armónico con el anterior ya que expresamente establece que pueden integrar la Comisión Directiva como miembro directivos, lo que se condice con una realidad argentina histórica y actual.
Se modificó en este artículo que establece los requisitos para ser miembro de la comisión directiva, el requisito de tener el domicilio en la misma jurisdicción de la sede de la entidad, por la del domicilio en el País, luego de advertir una realidad actual que se da en nuestro País, que indica que no siempre los directivos de estas entidades tienen domicilio en la misma jurisdicción que la entidad como ocurre con la mayoría de clubes de fútbol de la República Argentina.. Esto fue expresamente advertido por los clubes de fútbol y también por otras entidades.
Se ampliaron los temas a ser tratados por la asamblea extraordinaria en forma armónica con otros institutos de todo el articulado propuesto.

La convocatoria a asamblea fue modificada y ahora debe ser, -a diferencia del anterior que hablaba de «forma fehaciente»- por la «forma que establezca el estatuto», lo cual reafirma el principio de libertad estatutaria que el artículo 10 consagra.
En el artículo 2º se habla de organismo estatal de fiscalización y control facultado para conceder la «autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica», en lugar de «conceder personería jurídica» anterior, que fuera observado por una corriente de la doctrina.

Se incorpora el Consejo de Vigilancia con las mismas atribuciones que las establecidas en el artículo 281 de la ley 19.550 para las S. A. para las asociaciones de primer grado con más de 100 socios, las federadas a otra entidad de segundo grado, como los clubes de fútbol y para aquellas que establezca la autoridad a cargo del Registro Nacional de Asociaciones Civiles. La división orgánica de las tres funciones del artículo 13, ahora presenta una diferencia al haberse tenido en cuenta los comentarios hechos por la doctrina en cuanto a la efectiva y real imposibilidad actual de uniformar los requisitos a todas las asociaciones civiles sin marcar diferencias con parámetros objetivos, como se ha hecho en este nuevo proyecto.

Se aclara el tema de las ilimitadas e indefinidas reelecciones en estas entidades al establecer y mejorar la redacción del artículo ARTICULO 36 en la que no sólo se limita, a diferencia de algunos Estatutos, el plazo de duración en los cargos de los directivos incluido el Presidente, destacando que no obstante a que deberá estar fijado en el estatuto, en ningún caso, podrá ser superior a cuatro años. La reelección de los cargos directivos será válida, siempre que estuviere prevista en el estatuto de manera seguida por una única vez. Estas limitaciones establecidas en este nuevo proyecto obedece a una innegable realidad y se fundamenta en lo establecido al respecto en la Constitución Nacional para el Presidente de la República. También se incorporan en este nuevo proyecto los incisos h) e i) del Artículo 39 que instituyen en el derecho argentino una verdadera incapacidad de derecho. Se trata de las Incompatibilidades de los Miembros Directivos; Incompatibilidades». Dentro de los nuevos incorporados están los autores de delitos de lesa humanidad (Inc. h) y «los Presidentes, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios de Estado, de gobiernos de facto ni ninguna otra persona autora del delito de sedición contemplado en el Artículo 22 de la Constitución Nacional en el Inc. i).

La otra disposición legal originariamente contemplada en el primer proyecto y no en las sucesivas presentaciones efectuadas, es la prohibición de exigir en los estatutos de estas entidades la obligación de presentar avales bancarios para poder ser integrantes de la Comisión Directiva. El fundamento de esta prohibición radica en que un estatuto con esta obligación claramente se presenta como una norma contraria a básicos y elementales principios constitucionales como son el de igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado contemplados en los Artículos 16 y 43 respectivamente de la C N.

Por todo lo hasta aquí señalado, claramente surge que este nuevo proyecto de ley ha sido mejorado y modificado en algunos artículos pero no en su esencia para lo que se ha tenido en cuenta las distintas manifestaciones de la doctrina argentina al haber contado con la participación en los distintos debates señalados con la opinión favorable de los más importantes juristas y doctrinarios argentinos en los ámbitos parlamentarios y académicos mas importantes. Ellos han sido la Comisión de Legislación General del Honorable Senado, la Inspección General de Justicia, la Defensoría del Pueblo de la Nación, la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal CPACF., el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, la Universidad Austral, la Universidad Notarial Argentina, el IX Congreso Argentino de Derecho Societario y V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, organizado por la Universidad Nacional de Tucumán (22 al 25 de septiembre de 2004); I Congreso Internacional de Derecho Comercial y de los Negocios, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, (30 de mayo al 3 de junio de 2005); I Congreso Argentino de Contratos Civiles y Comerciales, organizado por la Universidad Notarial
Argentina y la Fundación Justicia & Mercado en (10 al 13 de octubre de 2005) y el II Congreso Internacional de Derecho Comercial y de los Negocios, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, (11 al 15 de mayo de 2009).

Por ello, Sr. Presidente, bien podemos afirmar que no existen antecedentes de otra ley de personas jurídicas de carácter privado en el derecho argentino que haya contado con tantos debates y pronunciamientos favorables de la doctrina, como tampoco ha existido posibilidad de debate alguno ni de manifestarse en las etapas históricas en que ellas fueron dictadas por dictaduras militares.

Así también, en este caso, han sido tenidas en cuenta las opiniones de los representes del llamado «Tercer Sector» y de las ONG., es decir de sus destinatarios de la ley, cosa que tampoco ocurrió en los casos anteriormente señalados.
Finalmente no podemos dejar de señalar, Sr. Presidente, que las asociaciones civiles son la manifestación mas clara, importante y elaborada del ejercicio del derecho de rango constitucional de «asociarse con fines útiles», pero no obstante ello no cuentan con su ley respectiva que reglamente el ejercicio de aquel derecho, considerado universalmente como un derecho natural del hombre, que -como tal- reconoce la Nación Argentina en el artículo 14 de la Constitución Nacional.

Además de ello, si analizamos la relación existente entre el «derecho de asociarse confines útiles» y el «objeto de bien común» que tienen este tipo de entidades, podemos deducir su importancia y trascendencia en la comunidad argentina en su conjunto, dado que la utilidad de la que nos habla el artículo 14 de la Constitución Nacional debe ser entendida como al «utilidad general», es decir consideramos que un fin es útil cuando es la comunidad en su conjunto quien se beneficia con el objeto de bien común que las asociaciones civiles desarrollan y llevan a cabo.

Esto no es solamente una posición o simple postura doctrinaria, ni forma parte de una discusión subjetiva o debate dogmático, sino -por el contrario- se trata de una realidad objetiva claramente apreciable en la República Argentina.
Las asociaciones civiles han existido desde nuestros orígenes históricos mismos y en los últimos años se han ocupado de desarrollar actividades de bien común que el Estado Argentino había dejado de efectuar.

No obstante ello, Sr. Presidente, no podemos desconocer los Legisladores argentinos que la situación por la que hemos debido atravesar todos los habitantes de nuestro país desde los tristemente recordados 6 de septiembre de 1930, 16 de septiembre de 1955, 24 de marzo de 1976 en que se violó la Constitución Nacional, las Instituciones de la República y el derecho de «asociarse con fines útiles», entre muchos otros, en gran medida ha contribuido a que en la Nación Argentina no obstante a contar con más de 26.000 leyes, no exista una ley de asociaciones civiles como esta que se proyecta.

Por ello es que ratificamos la importancia de esta ley en que nuestro país tiene garantizado el derecho de «asociarse con fines útiles» en el Artículo 14 desde la sanción de la CN en 1853, pero no tiene la ley que reglamente dicho ejercicio, tal como el mismo artículo establece. Además de resaltar entonces, que no cuenta el ordenamiento jurídico argentino con la ley nacional sancionada por el Senado de la Nación, la ley Nacional de Asociaciones Civiles que sancione el Congreso de la Nación y promulgue el Poder Ejecutivo Nacional, habrá de quedar en la historia argentina por ser la primera ley de personas jurídicas de carácter privado enumeradas en la segunda parte del Artículo 33 del Código Civil, que sea sancionada de conformidad con lo establecido en el la Constitución Nacional. Es decir por el Congreso de la Nación de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Quinto De la formación y sanción de las leyes de nuestra CN.

Este proyecto, Sr. Presidente, se vuelve a presentar mejorado desde su primera presentación en mayo de 2002 y ha sido perfeccionado en el Congreso de al Nación con los aportes que la doctrina analizada ha efectuado. Se suma a ello el hecho de que si tenemos en cuenta que otras leyes de esta trascendencia como las leyes de sociedades comerciales (19.550) y Fundaciones (19.836) no fueron sancionadas por el Congreso de la Nación sino manus militare por algún tristemente recordado General de la Nación convertido por el sólo uso de la fuerza en presidente de facto de la República, no debemos actuar por omisión los representantes del Pueblo en este caso y desaprovechar la oportunidad que tanto ha costado a los argentinos! de poder contar con el pleno funcionamiento de las Instituciones republicanas de gobierno y plena vigencia de los derechos fundamentales que nuestra CN reconoce a todos los habitantes del suelo argentino.

Dentro de este marco de plena vigencia de las Instituciones de la Republica y de los derechos de todos los habitantes, que tanto costara a los habitantes de este suelo en siglo XX y más allá de cualquier diferencia de ideología política que se esgrima es del todo relevante destacar que este proyecto como ningún otro de los antes señalados, ha sido ampliamente debatido y consensuado por la comunidad argentina en su conjunto a través de la doctrina, de los representantes del pueblo elegidos conforme a la C N y sus destinatarios (Tercer Sector, Ciudadanos, ONGs. y Organizaciones Libres del Pueblo), razón por la cual se presenta nuevamente.

Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares, la aprobación de este proyecto de ley.

Visitante N°: 26138865

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