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Buenos Aires, Jueves 21 de Enero de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA LABORAL
D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Telecom Argentina S.A. Bonos de Participación en las Ganancias. Art. 29 ley 23.696. Obligación de Telecom de emitir bonos. El art. 29 de la ley 23.696 dispone que: “en los Programas de Propiedad Participada, el Ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la ley 19.550…Cada empleado por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias, determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia”. De los términos expresos de la norma resulta el derecho del empleado de la empresa Telecom Argentina SA, en el caso, por su mera relación de dependencia a recibir una cantidad de bonos. Los bonos de participación en las ganancias establecidos por la ley 23.696, se ajustan, y otorgan “operatividad” a la cláusula constitucional insita en el art. 14 bis. La ley alude concretamente al art. 230 de la ley 19.550 que regula los bonos dentro del régimen de sociedades anónimas. Ganancias implica la idea de lucro, lo que explica el encuadramiento de la empresa sujeta a privatización en el tipo de sociedades anónimas (art. 23 ley 23.696). De ahí que los bonos de participación en las ganancias se conciben mediando lucro comercial, lo que permite concluir que el destinatario pasivo de la obligación contenida en el art. 29 de la ley 23.696 es aquel que está en condiciones de generarlo mediante la explotación racional del servicio, en el caso Telecom Argentina S.A.. Sala VIII, S.D. 36.492 del 04/09/2009 Expte. N° 34.235/2007 “Bedino Mónica Noemí c/Telecom Argentina SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (C.-V.).


D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. PPP. Plazo de prescripción.
El plazo de prescripción de la acción por la cual se reclaman los bonos de participación en las ganancias es bienal. Ello así, toda vez que el art. 29 de la ley 23.696 dispone que: “...Cada empleado, por su mera relación de dependencia, recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias…”. A su vez el art. 230 de la ley 19.550 establece: “…Son intrasferibles y caducan (los bonos de participación en las ganancias) con la extinción de la relación laboral...”. El derecho a los bonos de participación en las ganancias se genera con el trabajo prestado durante la relación laboral y se trata de un beneficio de naturaleza salarial. (Del voto del Dr. Guisado).
Sala IV, S.D. 94.299 del 24/09/2009 Expte. N° 23.272/2004 “Galicchio, Daniel Osvaldo c/YPF SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. PPP. Plazo de prescripción.
A los fines de establecer el plazo de prescripción de la acción por la cual se reclaman los bonos de participación, debe tenerse en cuenta que se trata de un sistema de participación muy específico, propio del proceso de privatización regulado por una normativa muy particular (leyes 23.696, 23.697 y 24.145), que no es asimilable a la hipótesis del art. 256 L.C.T. por la sola vinculación mediata del derecho que se alega con el contrato de trabajo. Además debe tenerse en cuenta el antecedente del Fallo Plenario N° 297, dictado en autos “Veloso, Roberto c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.”, del 01/09/2000, lo que permite considerar que todo matiz dudoso, de existir, debe ser resuelto por un plazo de prescripción más extenso que cuadra con el decenal establecido en el art. 4023 del Código Civil. (Del voto de la Dra. Ferreirós).
Sala IV, S.D. 94.299 del 24/09/2009 Expte. N° 23.272/2004 “Galicchio, Daniel Osvaldo c/YPF SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 49. Gastronómicos. Mozo extra especial o para banquetes. Art. 68 inc b) del C.C.T. 362/03. Violación del orden público laboral.
La circunstancia de que exista un cierto álea en la realización o no de eventos y en su cantidad mensual, no evidencia que se trate de servicios de exigencias extraordinarias y transitorias como las descriptas en el art. 99 L.C.T., porque es obvio que, independientemente de su número, la concreción de eventos es una exigencia ordinaria y normal del giro empresario. Así, si un trabajador se desempeñó en tal categoría para su empleador por una cierta cantidad de años nos hallamos ante un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sin que una disposición convencional -por vía de una calificación diferente- pueda determinar un reconocimiento de un beneficio inferior al que emana de la norma legal que resulta aplicable (conf art. 7 ley 14250 y 8 de la L.C.T.).(Conf esta Sala “Lestón, Gabriel c/ Cía de Servicios Hoteleros s/ despido” SD 95166 16/8/07). Si tal fue la solución adoptada respecto el art. 71 inc b) del C.C.T. 130/90, el mismo criterio debe aplicarse al caso en el que se invoca el art. 68 inc b) del C.C.T. 362/03 que prevé condiciones aún más desfavorables para el trabajador que la mencionada en primer término. De tal modo, en virtud de lo normado por loe arts 7 ley 14250 y 8 L.C.T., ya mencionados, no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 68 del C.C.T. 362/03, por vulnerar el orden público laboral.
Sala II Expte n° 320/07 S.D. 97079 del 7/9/09 « Rao, Verónica y otro c/ Nuevas Fronteras SA s/ despido » (G.-M.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Registración en una categoría laboral inferior.
La maniobra de registrar a la actora como moza de media jornada, cuando trabajaba jornada completa, constituyó un fraude que no puede validarse considerando dicha registración como correcta. De allí que se imponga el pago de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323.
(Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría).
Sala VI, S.D. 61.547 del 15/09/2009 Expte. N° 7.362/07 “Fuertes Silvia Alejandra c/Alepidote y Caputo SRL s/despido”. (FM.-Font.-Rodríguez Brunengo).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Registración en una categoría laboral inferior.
El art. 1 de la ley 25.323 es aplicable en todos los supuestos en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo que la ley exija que sea registrado. La finalidad de la ley mencionada es erradicar el trabajo clandestino y combatir la evasión previsional estableciendo efectos sancionatorios –condena pecuniaria- cuando no se registre o se lo haga de manera deficiente, y si se limitara su aplicabilidad a los casos expresamente previstos por los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 se obstaculizaría su finalidad. En este sentido, aquel empleador que no cumpliera con su obligación de registrar correctamente la relación laboral burlando sus obligaciones previsionales y la normativa laboral aplicable, no sería sancionado por ello si la incorrecta registración versara sobre la categoría, la jornada cumplida, la modalidad contractual, etc. aun cuando haya existido un perjuicio para el trabajador (especialmente, art. 52, inc. g, LCT y disposiciones complementarias y reglamentarias). (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo, en mayoría).
Sala VI, S.D. 61.547 del 15/09/2009 Expte. N° 7.362/07 “Fuertes Silvia Alejandra c/Alepidote y Caputo SRL s/despido”. (FM.-Font.-Rodríguez Brunengo).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Registración en una categoría laboral inferior.
La erradicación del trabajo clandestino así como los perjuicios al sistema de la seguridad social debe llevarse a cabo a través de la aplicación de los arts. 8, 9, 10 ley 24.013, en tanto de allí se derivan perjuicios concretos al no efectuarse los aportes y las contribuciones sobre la totalidad de los montos abonados, o por todo el período efectivamente trabajado, debiendo la deficiencia registral a la que remite el art. 1 de la ley 25.323 ser interpretada a la luz de lo establecido por los referidos artículos de la ley 24.013. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VI, S.D. 61.547 del 15/09/2009 Expte. N° 7.362/07 “Fuertes Silvia Alejandra c/Alepidote y Caputo SRL s/despido”. (FM.-Font.-Rodríguez Brunengo).

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