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Buenos Aires, Miércoles 20 de Enero de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA LABORAL
D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Incumplimiento del deber de ocupación. Árbitro de fútbol que se da por despedido. Toda vez que del informe contable surge que durante cuatro meses se disputaron partidos de fútbol de la categoría arbitral del actor y éste, sin mediar justificativo alguno, no fue designado en ninguno, cabe concluir que la demandada (Asociación de Fútbol Argentino) incumplió con su deber de ocupación, el que por cierto consiste en dar ocupación de conformidad a la categoría laboral de cada trabajador (art. 78 L.C.T.). Este incumplimiento fundamental por parte de la empleadora, resulta causal impeditiva de la prosecución del vínculo que uniera a las partes. El deber de ocupación es un deber principal del empleador frente al trabajador a quien no basta que se le pague sino que debe dársele trabajo efectivo. Sala VI, S.D. 61.616 del 30/09/2009 Expte. N° 7.464/06 “Moreno Juan Carlos c/Asociación de Fútbol Argentino s/despido”. (Font.-FM.).

D.T. 33. 16. Despido. Mobbing. Prueba. Comunicación de la situación.
No toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta “en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas (Hirigoyen, Marie-France “El acoso moral en el trabajo” Trad. De Nuria Pujol i Valls. Paidós Ibérica SA 2001). Para que el concepto de “mobbing” tenga favorable recepción será necesario que la accionante alegue en forma circunstanciada -más allá de su percepción individual y subjetiva- hechos inobjetables que denoten que había sido pasible de violencia psicológica por parte de su superior y eventualmente, acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la demandada a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto (art. 63 L.C.T.).
Sala IX Expte n° 2487/08 S.D 15884 del 30/9/09 « López Dávalos, Lucas c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Bs As s/ despido” (F.-B.).

D.T. 37 Ejecutantes musicales. Existencia de relación de trabajo.
Aún cuando la demandada Tango Entertainment S.A. contrató los servicios profesionales del actor como “ejecutante de contrabajo” para sus espectáculos aduciendo la existencia de un contrato de locación de servicios, el hecho de que existiera para el actor obligación en el cumplimiento de horarios, justificación de ausencias y conseguir un músico de reemplazo, tareas supervisadas pudiendo la accionada modificar el repertorio, concurrencia todos los días de la semana; hacen advertir la existencia de una vocación de continuidad y permanencia, a la vez que sus servicios profesionales estaban integrados a los medios personales y materiales de la accionada para el logro de sus fines dentro de su establecimiento. Todo ello hace sostener la existencia de relación de trabajo en los términos del art. 23 L.C.T..
Sala V, S.D. 71.486 del 30/09/2009 Expte. N° 22.258/07 “Ferrer Néstor Guillermo c/Tango Entertainment SA s/despido”. (GM.-Z.).

D.T. 21. Empleados de comercio. C.C.T. 130/75. Cambio en la estructura salarial. Inexistencia de perjuicio.
Corresponde dejar sentado que existe una diferenciación entre los conceptos de irrenunciabilidad y disponibilidad, toda vez que el primero impide abdicar de derechos indisponibles mientras que la disponibilidad permite modificaciones en la estructura salarial siempre que el beneficio sea cambiado por otro y cuando no deteriore el status quo del trabajador. Así, en el caso el nivel retributivo del accionante, lejos de disminuir, ascendió en tanto se vio incrementada su remuneración a partir de la aplicación del C.C.T. 130/75. Además, el rubro por el que se reclama (PAP) estaba inescindiblemente ligado a un requisito que podía o no darse, tal como sucedía con la asistencia y puntualidad, y a partir de la nueva estructura salarial, quedó absorbido por el salario básico, sin condicionamiento de ninguna naturaleza.
Sala VII Expte n° 19646/07 S.D. 42112 del 28/9/09 « Genaro, Orlando c/ INC SA s/ diferencias de salarios » (R.B.- F.)

D.T. 38 7 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Indemnización especial.
Corresponde concluir que la relación entre las partes se ha extinguido por la consolidación de la incapacidad absoluta de la actora para seguir prestando sus tareas habituales, si se probó que ésta durante la vigencia de su contrato de trabajo padeció problemas de salud que le hicieron imposible cumplir con su prestación de tareas, solicitando licencia en los términos del art. 208 y ss. L.C.T. (lo que resulta más contundente si se tiene en cuenta que la demandada es una empresa dedicada a prestar servicios de limpieza). En este sentido, su incapacidad absoluta debe considerarse en una causal autónoma de extinción del contrato de trabajo, y por ende debe regirse con fundamento en el art. 4° párrafo del art. 212 L.C.T.. Cualquier otra supuesta causal, como en el caso lo pretende la recurrente aludiendo a la obtención de la actora del beneficio previsional, carece de efectos, en tanto el contrato solamente se rescinde una vez, y por una sola causa.
Sala VI, S.D. 61.587 del 30/09/2009 Expte. N° 15.623/07 “Cristaldo Genara c/Limpiolux S.A. s/indemnización art. 212”. (Font.-FM.).

D.T 41 bis Ex Empresas del Estado. Telecom Argentina S.A. Bonos de Participación en las Ganancias. Art. 29 ley 23.696. Inconstitucionalidad del decreto 395/92.
El decreto 395/92 establece que ni Telecom ni Telefónica están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal. Ello se contrapone con lo establecido por el art. 29 de la ley 23.696 que dispone que en los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar sí deberá emitir dichos bonos. Entre la ley y el reglamento existe una precedencia jerárquica: la ley tiene prioridad por sobre el reglamento, pues la expresión de la voluntad de la comunidad se encuentra por sobre la expresión de la voluntad subalterna de la Administración, lo que impone la absoluta subordinación del reglamento a la ley. La potestad reglamentaria siempre está limitada, pues todo reglamento de ejecución debe subordinarse a la ley que pretende reglamentar, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones de ningún tipo. El decreto 395/92 no ha reglamentado adecuadamente la ley 23.696, ha alterado el espíritu de la norma legal. Dicho decreto no resiste el test de constitucionalidad pues resulta evidente que ha incurrido en exceso reglamentario, imponiendo una restricción no prevista en la ley referida al eximir a las Empresas Telefónicas de la obligación de emitir bonos de participación en las ganancias para el personal.
Sala VIII, S.D. 36.492 del 04/09/2009 Expte. N° 34.235/2007 “Bedino Mónica Noemí c/Telecom Argentina SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (C.-V.).

Visitante N°: 26460576

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