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Buenos Aires, Miércoles 09 de Diciembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - Setiembre 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Responsabilidad de las A.R.T. con fundamento en el art. 1074 del Cód. Civil. Según la ley 24557 constituye un rol fundamental para las A.R.T. el exigir a sus asegurados que adecuen sus estándares de higiene, prevención y seguridad a las pautas de la ley 19.587 y sus normas reglamentarias. El legislador ha puesto en sus cabezas la obligación de velar por el cumplimiento eficaz del deber de prevención y seguridad en el empleo. Si media una vinculación directa entre el incumplimiento de los deberes profesionales de la A.R.T. y el suceso dañoso en base a un juicio racional de probabilidad, según el cual, si la aseguradora hubiese hecho lo que las normas le imponen y lo que se comprometió al afiliar a la empleadora de quien sufre un accidente, aparece configurado el supuesto atributivo de responsabilidad previsto en el art. 1074 del Código Civil. Sala II, S.D. 97.107 del 11/09/2009 Expte. N° 20.267/03 “G.F. c/I.Á. B. SA y otro s/accidente acción civil”. (P.-M.).
D.T. 7. Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Aporte solidario. C.C.T. 66/99. Administración pública. Base salarial.
A los efectos de conformar la base salarial del aporte solidario previsto en el art. 103 del C.C.T. 66/99 debe considerarse la masa salarial mensual, normal y habitual y permanente de todo el personal comprendido, acotándose de tal manera el total de las remuneraciones definidas en sentido amplio en el art. 6° de la ley 24241, limitando su proyección a aquellas que cumplan con las específicas condiciones que allí se contemplan, que coinciden con las que modalizan la base de cálculo prevista -para otros fines- en el art. 245 L.C.T.. Habrá de excluirse la suma correspondiente al sueldo anual complementario, en razón de tratarse de un derecho salarial anual con percepción desdoblada. Pero sí, deben tomarse las sumas abonadas por los conceptos “gastos de comida” y “horas extra” toda vez que resulta meramente dogmática la afirmación de que dichos conceptos no eran percibidos de manera mensual, normal, habitual y permanente por los trabajadores.
Sala IX Expte n° 15780/07 S.D. 15846 del 30/9/09 « Unión Personal Civil de la Nación UPCN c/ Estado Nacional Ministerio de Salud s/ cobro de aportes” (F.-B.)

D.T. 16. Cargos gremiales. Delegado suplente. Tutela sindical. Alcance.
El hecho de que la tutela sindical alcance a los trabajadores que detentan el carácter de “delegado suplente” resulta más evidente si se considera que la ley - con el objeto de lograr un mejor desenvolvimiento de la actividad gremial, para que se desarrolle sin trabas ni injerencias de ninguna especie-, en su afán de proteger la libertad sindical (arts. 1 y 47 de la ley 23551) protege no sólo a los ya elegidos -titular o suplente- sino incluso al postulante para un cargo de representación gremial (art. 50 ley citada). Va de suyo que si la protección legal alcanza al simple candidato, con más razón amparará a la persona ya designada, conforme los requisitos que establece la propia norma, aunque lo haya sido en calidad de suplente.
Sala VII Expte n° 10003/06 S.D. 42147 30/9/09 « R.M. c/ I. P. SRL y otros s/ despido » (F.- R.B.)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Improcedencia de su entrega en el caso de la liquidación de ATC S.A..
No procede la solicitud de entrega del certificado previsto en el art. 80 L.C.T. en el caso de la liquidación de ATC S.A., puesto que acorde con lo dispuesto por el decreto 94/2001 el personal de la mencionada empresa pasaba al Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. sin mediar extinción de los contratos de trabajo que fueron transferidos a la nueva empresa estatal.
Sala II, S.D. 97.124 del 17/09/2009 Expte. N° 10.522/2003 “V.C.J. c/A.T.C en liquidación s/cert. Serv. Y aport. previs.”. (P.-M.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Informe de una remuneración inferior a la real. Procedencia de la multa prevista en el art. 80 L.C.T..
En el caso de que las certificaciones acompañadas no reflejen la real remuneración percibida por el trabajador, no puede tenerse en cuenta la puesta a disposición de una certificación irregular y corresponde aplicar la multa prevista en el art. 80 L.C.T.. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría).
Sala VI, S.D. 61.544 del 07/09/2009 Expte. N° 24.644/05 “V. P.A. c/N.R.A. y otros s/despido”. (Font.-FM.-Rodríguez Brunengo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Informe de una remuneración inferior a la real. Improcedencia de la multa prevista en el art. 80 L.C.T..
La exigencia del art. 80 L.C.T. es cumplida por el empleador entregando los certificados de conformidad con los datos insertos en sus registros. La circunstancia de que haya quedado demostrada una remuneración superior a la registrada sólo produce la obligación de entregar un nuevo certificado actualizado, pero de ningún modo admite la procedencia de la multa prevista en la norma en cuestión. El empleador cumple con la obligación impuesta por la norma haciendo entrega en tiempo oportuno de las certificaciones en forma coincidente con lo que surge de sus registros, ello en tanto las diferencias reclamadas son en todo caso materia litigiosa. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VI, S.D. 61.544 del 07/09/2009 Expte. N° 24.644/05 “V. A. c/N. R. A.y otros s/despido”. (Font.-FM.-Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Cuidado de ancianos.
Las tareas vinculadas con el cuidado de ancianos en el hogar familiar no pueden ser encuadradas en el ámbito del derecho laboral, por cuanto no puede considerarse a la accionada como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios, en la que el referido aporte personal pudiera subsumirse, lo que hace inaplicable la ley de contrato de trabajo y la legislación complementaria, pero como se trata de una relación contractual debe ser regida por la ley civil.
Sala VI, S.D. 61.573 del 29/09/2009 Expte. N° 34.656/07 “O. S. M. V. y otro c/B. O. y otro s/despido”. (Font.-FM.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Inexistencia de solidaridad en los términos del art. 30 L.C.T. de la empresa petrolera con la empresa que explota una estación de servicio.
Resulta evidente que la empresa (en el caso empleadora) que se dedica a la explotación comercial de una estación de servicio que incluye la venta de productos alimenticios y otros servicios para el mantenimiento de automotores, no desarrolla la actividad específica propia del establecimiento de otra que, como actividad principal, se dedica al refinamiento y venta de hidrocarburos y subproductos del petróleo (en el caso Shell S.A.). De allí que no pueda extenderse la responsabilidad de la empresa empleadora a la petrolera con fundamento en el art. 30 L.C.T..
Sala II, S.D. 97.147 del 21/09/2009 Expte. N° 23.175/06 “E.J.J. c/M. SRL y otro s/despido”. (P.-G.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Reparación y lavado de cámaras de gas. Ausencia de solidaridad de Metrogas S.A..
La actividad consistente en la reparación y mantenimiento de obras civiles, en modo alguno puede considerarse como normal y específica en los términos de lo normado en el art. 30 L.C.T. respecto de la empresa dedicada a la distribución de gas, toda vez que si bien es cierto que Metrogas S.A. necesita de la realización de obras de construcción para el mantenimiento de las cámaras reguladoras de suministro de gas natural a efectos de satisfacer sus necesidades empresariales, no lo es menos que dichas obras son claramente inherentes a la actividad de la construcción y distintas del servicio de provisión de gas domiciliario puesto que concretamente no se vinculan con la infraestructura propia de los conductos y cañerías por los que circula el fluido.
Sala II, S.D. 97.115 del 16/09/2009 Expte. N° 20.415/2007 “R.F.j. c/T. SRL y otro s/despido”. (G.-P.).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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