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Buenos Aires, Lunes 26 de Octubre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20612


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO - Junio/Julio 2009 - D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Ley 23.592. Despedir a un trabajador –salvo el caso de cese total del establecimiento- es siempre discriminarlo en sentido lato, pero la ley autoriza expresamente al empleador a ejercer esa discriminación como un derecho cuando ha mediado justa causa (art. 242 L.C.T.). Si no media justa causa, aquella discriminación en sentido lato todavía puede ejercerse; pero, como tal ejercicio constituye un incumplimiento del contrato, y obliga al pago de una indemnización (arts. 232 y 245 L.C.T.). En este sentido, la mera falta de justa causa no constituye discriminación en sentido estricto, aunque configura un despido arbitrario. Un acto discriminatorio debe cesar o quedar sin efecto, pero no puede obligarse a las personas, ni aun a las culpables de su propio desacierto, a quedar vinculadas por un lazo que ellas rechacen. No todo trato discriminatorio se halla amparado por la ley 23.592, la cual se aplica estrictamente a los actos discriminatorios fundados en alguno de los motivos que ella expresamente proscribe. Es de orden general y no ha sido concebida como una norma integrada al derecho del trabajo. (Del voto del Dr. Guibourg, en minoría). Sala III, S.D. 91.189 del 29/07/2009 Expte. N° 28.108/2007 “Camusso Marcelo Alberto c/Banco de la Nación Argentina s/juicio sumarísimo”. (P.-Gui.-Maza).
D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Ley 23.592. Trabajador que es despedido del Banco de la Nación Argentina por desarrollar tareas gremiales.
Una vez acreditado que el despido, además de ser arbitrario, se halla fundado en motivos proscriptos por la ley (en el caso el trabajador es despedido por desarrollar tareas gremiales), la norma antidiscriminatoria manda hacer cesar el acto impugnado; pero la estructura del sistema de protección laboral tiene fundamento en el equilibrio de las garantías previstas en los artículos 14 y 14 bis de la C.N., impide convertir ese cese en una obligación incondicional de mantener en el futuro un contrato que una de las partes considere insoportable. Cabe proponer la reinstalación, que el empleador puede no cumplirla, y debe procederse al pago de las indemnizaciones por despido más un recargo por discriminación equivalente a un año de salarios por aplicación analógica de las normas de la L.C.T. sobre despido por maternidad o matrimonio. (Del voto del Dr. Guibourg, en minoría).
Sala III, S.D. 91.189 del 29/07/2009 Expte. N° 28.108/2007 “Camusso Marcelo Alberto c/Banco de la Nación Argentina s/juicio sumarísimo”. (P.-Gui.-Maza).

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