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Buenos Aires, Martes 23 de Noviembre de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Resolución General Nº 7/2003
Sociedades Extranjeras: Requisitos para su Inscripción
Publicada en el diario EL ACCIONISTA el 29-09-2003

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Resolución General 7/2003

Bs. As., 19/9/2003

Requisitos a cumplir por las sociedades mencionadas que soliciten su inscripción en el Registro Público de Comercio.

VISTO el notorio incremento de sociedades constituidas en el extranjero que operan en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las facultades de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de verificar el correcto encuadramiento de las mismas en las disposiciones legales correspondientes y proceder a su fiscalización de funcionamiento en los supuestos previstos por el ordenamiento vigente, y

CONSIDERANDO:

Que autorizada doctrina y jurisprudencia mayoritaria ha entendido comprometidos principios de soberanía y control, al imponer a las sociedades extranjeras que pretenden incorporarse a la vida económica de la Nación su inscripción en el Registro Público de Comercio en los términos de los artículo 118 tercer párrafo y 123 de la Ley 19.550 (Halperín, Isaac, “Curso de Derecho Comercial”, Volumen I, Ediciones Depalma, Tercera Edición, Buenos Aires, 1982 pág. 301; CNCom,Sala A, Noviembre 9 de 1959, en autos “Roure Dupont Argentina”; ídem, CNCom, Sala A, Julio 20 de 1978 en autos “Scaab Scania Argentina S.A.”; ídem, Sala D, Octubre 11 de 1978 en autos “Squibb S.A.”; ídem, Sala A, Agosto 11 de 2003, en autos “Inspección General de Justicia c. Proquifin Argentino S.A. s. Organismos Externos”).

Que constituye un hecho notorio, que no necesita demostración, por ser conocido por toda nuestra comunidad, la existencia y actuación en nuestro país de numerosas sociedades constituidas en el extranjero, al amparo de una legislación más favorable, pero cuya sede real se encuentra en el país o su principal objeto está destinado a cumplirse en la República Argentina, a punto tal que exteriorizan con su posterior actuación una total desvinculación con el país donde se constituyeron (Rovira, Alfredo, “Sociedades Extranjeras”, De. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985, página 79). Tal fenómeno, de enorme crecimiento y proliferación en los últimos años, es conocido doctrinariamente como el de la constitución de sociedades “in fraudem legis” en el país donde actúan y ha sido contemplado por el artículo 124 de la Ley Nº 19.550.

Que el ejercicio de las garantías y libertades económicas reconocidas por la Constitución Nacional, que no debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero salvo en los límites de las prescripciones legales cuando las hubiere, debe compatibilizarse con una de sus condiciones básicas, que es la correcta vinculación de dichas entidades con el ordenamiento jurídico argentino, lo cual comporta la atribución de verificar extremos conducentes a su determinación, tanto en el momento en el que dichas sociedades exteriorizan su propósito de incorporarse a la vida económica del país como posteriormente durante su funcionamiento.

Que dicha atribución resulta inherente al ejercicio, en alcance razonable, del control de legalidad confiado a este Organismo y de su poder de policía orientado a velar por los principios de soberanía y control anteriormente referidos, que se concretan en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas en el extranjero dentro de las disposiciones de la Ley Nº 19.550 relativas a su actuación extraterritorial.

Que dicho encuadramiento permitirá distinguir entre aquellas sociedades que funcionan efectivamente en el exterior y que pretendan además actuar en la República Argentina de conformidad con los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la Ley Nº 19.550, efectuando regularmente en este marco sus inversiones productivas, de aquellas otras cuya formal sujeción a un derecho extranjero encubra la elusión del derecho argentino y la infracción a los requisitos formales y sustanciales que conforme a éste se les habría debido imponer.

Que la eficacia territorial del derecho argentino no es sólo un imperativo de la soberanía que los órganos estatales deben hacer respetar, sino que, respecto de las sociedades que deben ser consideradas locales conforme el artículo 124 de la Ley Nº 19.550, sirve a la moralización de la vida empresaria y del tráfico y por lo tanto al bien común, en cuanto se orienta a que dichas sociedades se ajusten a las finalidades que la ley reconoce lícitas (artículos 1º y 31, ley citada) y fundan el derecho constitucional de asociación (artículo 14 de la Constitución Nacional); previene asimismo la interposición de personas y es uno de los medios de limitar la eventual legitimación de activos de origen ilícito y la posibilidad de infracción a normas tributarias.

Que consiguientemente, distinciones como las realizadas, en vista a las cuales se dicta la presente resolución, en modo alguno persiguen crear indebidas restricciones al ingreso y circulación de los capitales, sino tan solo a procurar un desenvolvimiento transparente y ajustado a derecho de las actividades empresariales, en el cual está interesada la comunidad toda.

Que las controvertidas posiciones suscitadas en torno a los alcances de la exigencia del artículo 123 de la Ley Nº 19.550, han tenido expresión en la jurisprudencia reciente (CNCom., Sala A, Agosto 11 de 2003, autos “Inspección General de Justicia c. Proquifin Argentino S.A. s Organismos Externos”) y el tema ha sido también tratado en la reciente X Reunión Nacional de Autoridades de Control de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio celebrada en San Miguel de Tucumán los días 4, 5 y 6 de septiembre del corriente año.

Que prestando el suscripto adhesión a las tesituras allí sostenidas y siendo del caso remitirse a los fundamentos oportunamente expresados en la Resolución I.G.J. Nº 433/03, confirmada por el Superior en los autos arriba mencionados, resulta oportuno, al cabo de la evolución experimentada, plasmar con alcance general la exigencia, frente a todo supuesto de participación en sociedad local por parte de una sociedad del exterior, la inscripción prevista en el artículo 123 de la Ley Nº 19.550 y establecer las consecuencias de su inobservancia, tanto en el plano del ejercicio de funciones registrales y de fiscalización como en el sancionatorio, con consideración a la efectiva incidencia que la participación del sujeto no inscripto haya tenido en la adopción de la resolución social del caso.

Que finalmente, en atención a la novedad y particularmente de la normativa que se dicta y a la necesidad de una apropiada aplicación de criterios respecto a los artículos 2º y 3º de la misma, resulta procedente excluir inicialmente, por un lapso prudencial y sin perjuicio del temperamento que oportunamente proceda adoptar, del procedimiento establecido por la Resolución General I.G.J. Nº 8/02, a las solicitudes de inscripción a que se refiere el citado artículo 2º. (1)

Por ello y lo dispuesto por los artículo 4º, inciso a), 6º, 8º, 11 y 21 de la ley Nº 22.315 y 34 in fine del Código de Comercio.

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a los fines de los artículo 118, párrafo tercero y 123 de la Ley Nº 19.550, además de dar cumplimiento a lo dispuesto por dichas normas y por los artículos 25 y 27 del Decreto Nº 1493/82, (2) deberán:

1) Informar si se hallan alcanzadas por prohibiciones o restricciones legales para desarrollar, en su lugar de origen, todas sus actividades o la principal o principales de ellas.

Dicha información se acreditará con el contrato o acto constitutivo de la sociedad o sus reformas posteriores, si las hubiere. En caso de que la documentación referida no resulte lo suficientemente explícita al efecto previsto, deberá complementarse con los textos de las disposiciones legales extranjeras aplicables a la sociedad y si igualmente ello no resultares concluyente, se acompañará dictamen de abogado o notario extranjeros de la jurisdicción extranjera correspondiente con certificación de vigencia de su matrícula o registro.

2) Acreditar que a la fecha de la solicitud de inscripción, cumplen fuera de la República Argentina con al menos una de las siguientes condiciones:

a) Existencia de una o más agencias sucursales o representaciones permanentes, acompañando al efecto certificación de vigencia de las mismas, expedida por autoridad administrativa o judicial competente del lugar de asiento.

b) Titularidad en otras sociedades de participaciones que tengan el carácter de activos no corrientes de acuerdo con las definiciones resultantes de las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados.

c) Titularidad de activos fijos en su lugar de origen, cuya existencia y valor patrimonial se deberán acreditar con los elementos previstos en el subinciso anterior.

La titularidad de participaciones sociales, de su valor patrimonial y del porcentaje que representen en el capital de la sociedad participada, así como la de los activos fijos referidos en el subinciso c) y el valor patrimonial de los mismos, deberán acreditarse con los estados contables de la sociedad y/o certificación suscripta por funcionario de la misma, cuyas facultades representativas también deberán acreditarse, extraída de los asientos contables transcriptos en los respectivos libros sociales. Si la normativa legal aplicable a la sociedad no impusiera a ésta la confección de estados contables, podrá acompañarse otra documentación cuya aptitud probatoria será apreciada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

A los fines del presente artículo se entenderá por lugar de origen el lugar de constitución, registro o incorporación de la sociedad.

Art. 2º - La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA denegará la inscripción de las sociedades que no cumplan con ninguno de los extremos previstos en el inciso 2) del artículo anterior.

Art. 3º - Las agencias, sucursales o representaciones permanente de las sociedades inscriptas conforme al artículo 118, párrafo 3º, de la Ley Nº 19.550, deberán conjuntamente con la presentación de sus estados contables (artículos 28, último párrafo del Decreto Nº 1493/82 y 70, inciso 1., de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 - Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA-) (3), acompañar certificación contable de la cual resulte la composición y el valor de los activos sociales, discriminados en corrientes y no corrientes, ubicados fuera de la República Argentina, a la misma fecha de cierre de los estados contables de la agencia, sucursal o representación.

La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá dispensar dicha certificación si en lugar de ella se acompañaren otros elementos que de manera fehaciente acrediten indubitablemente que la principal actividad de la sociedad se desarrolla en el exterior.

Art. 4º - Los representantes de sociedades inscriptas conforme al artículo 123 de la Ley Nº 19.550, deberán, en oportunidad de cumplir con lo dispuesto por los artículos 69 y 70, inciso 2., de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 (4) (Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA):

1) Presentar la información prevista en el artículo anterior, a fecha coincidente con la del cierre de los últimos estados contables aprobados por la sociedad matriz, a la fecha de la presentación o con la de elaboración de la información contable de acuerdo con las normas aplicables a la sociedad. Será de aplicación, en su caso, lo establecido en el último párrafo de dicho artículo.

2) Acreditar el cumplimiento de la Resolución General Nº 1375/02 (5) y sus complementarias de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para el año calendario inmediatamente anterior o período menor que corresponda, a cuyo fin se acompañará con carácter de declaración jurada firmada por el representante, copia de los datos contenidos en la transferencia electrónica cursada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS correspondientes al punto c.3. del Anexo II de su Resolución General Nº 1463/03 (6) o en su caso copia del formulario de declaración jurada F. 886 previsto por dicha resolución o el que lo modifique y/o sustituya.

Art. 5º - La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá requerir a las sociedades la adecuación de sus estatutos o contrato a las disposiciones de la Ley Nº 19.550, en los términos del art. 124 del citado ordenamiento, si en virtud de los elementos presentados de conformidad con los artículos 3º y 4º o de otra información obtenida en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 22.315, o recibida de Tribunales de Justicia u organismos administrativos, resultare configurado cualquiera de los siguientes supuestos:

1) Que la sociedad carece de activos en el exterior;

2º) Que el valor de sus activos no corrientes sitos en el exterior, carece comparativamente de significación respecto del valor de su participación en la sociedad o sociedades locales y/o del de los bienes existentes en el país o respecto de la magnitud de las operaciones informadas en cumplimiento de la Resolución General Nº 1375/02 y sus complementarias de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a que se refiere el inciso 2) del artículo anterior.

3) Que a resultas de verificaciones en la sede social, la misma constituye el centro efectivo de dirección o administración general de la sociedad.

Art. 6º - El requerimiento previsto en el artículo anterior, se efectuará para ser cumplido dentro de un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días, transcurrido el cual, si correspondiere, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA solicitará por vía judicial la cancelación de la inscripción de la sociedad y, en su caso, la liquidación que pudiere proceder (arts. 8º de la Ley Nº 22.315 y 303 de la Ley Nº 19.550).(7)

Art. 7º - La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA solicitará directamente las medidas contempladas en el artículo anterior que pudieren corresponder, respecto de aquellas sociedades que, durante dos años calendario consecutivos, contados a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente al de entrada en vigencia de esta resolución, incumplan la presentación de la información prevista en los artículos 3º y 4º .

Art. 8º - La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no inscribirá en el Registro Público de Comercio los instrumentos correspondientes a asambleas o reuniones de socios en las que hubieren participado, ejerciendo el derecho de voto, sociedades constituidas en el extranjero no inscriptas a los fines del artículo 123 de la Ley Nº 19.550, cualquiera haya sido la cuantía de dicha participación, siempre que los votos emitidos, por sí o en concurrencia con los otros participantes, hayan sido determinantes para la formación de la voluntad social.

En el caso de sociedades obligadas a la presentación de sus estados contables, la aprobación de los mismos y demás decisiones sociales recaídas en la asamblea respectiva en las condiciones contempladas en el párrafo precedente, serán declaradas irregulares e ineficaces a los efectos administrativos.

Si del acta de la asamblea o reunión de socios resulta que la participación de la sociedad constituida en el extranjero, no fue considerada en la determinación del quórum y la mayoría de votos requeridos, a los fines de la fiscalización o registración del acto la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA verificará dichos recaudos tomando como base únicamente el resto del capital presente.

La participación de sociedades no inscriptas conforme al artículo 123 de la Ley Nº 22.315 en asambleas de sociedades por acciones sujetas a la fiscalización de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA hará pasibles a los directores de estas últimas de las sanciones previstas por el artículo 302 de la Ley Nº 19.550.

Art. 9º - La documentación proveniente del extranjero contemplada es esta resolución deberá acompañarse autenticada en legal forma en el país de origen, con la apostilla correspondiente -si proviene de países incorporados al régimen de la Convención de La Haya- o legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y, si procediere, traducida a idioma nacional por traductor público matriculado, con su firma legalizada por su respectivo colegio o entidad profesional.

Art. 10. - Suspéndese por el término de SESENTA (60) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente, la aplicación del procedimiento establecido por la Resolución General I.G.J. Nº 8/02, con relación a los trámites de inscripción contemplados en el artículo 1º de esta resolución.

Art. 11. - Esta Resolución entrará en vigencia a los QUINCE (15) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. - De forma. Ricardo A. Nissen.

Pub. Bol. Of. 25-09-2003

Referencias:

Resol.Nº 8/02 -Art. 2º - La entrega al interesado de la documentación inscripta o de la certificación o testimonio correspondientes o del oficio firmado, según el trámite de que se trate, se cumplirán a partir de las 16:30 horas del mismo día de efectuada la presentación respectiva o contestada correctamente, en su caso, la observación o vista cursada.
En el caso de los trámites previstos en el apartado IV, las obleas de emitirán dentro de las dos (2) horas de su presentación o de contestada la observación formulada.

2 Dec. Nº 1493/82
Art. 25 : Las sociedades contituidas en el extranjero que realicen ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social o establezcan sucursal asiento o cualquier toro tipo de representación permanente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 22.315 presentarán para su registración en idioma original:
a) acto constitutivo estatutos y eventuales reformas;
b) comprobante extendido por la autoridad competente de que se hallan debidamente autorizadas o inscriptas según las leyes de su país de origen;
c) resolución del órgano competente que dispuso solicitar la inscripción (con indicación de las facultades del representante en su caso) y por la que se fije sede social en la República;
d) determinación del capital y acreditación de su integración, cuando correspondiera por leyes especiales.
La documentación detallada en los incisos anteriores deberá estar autenticada en legal forma en el país de origen y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y acompañada de su versión en idioma nacional por traductor público matriculado, con su firma legalizada por el respectivo Colegio.
En oportunidad de dicha presentación, los administradores o representantes en el país deberán denunciar sus datos personales y constituir domicilio especial a todos los efectos que pudieran corresponder.

Art. 27: Las Sociedades constituidas en el extranjero que constituyan sociedad en la República deberán:

a) presentar para su registración la documentación individualizada en los incisos a) y b) del artículo 25;
b) inscribir la designación del representante, con indicación de sus facultades;
c) fijar sede social en la República.
En oportunidad de dicha presentación, los administradores o representantes en el país deberán denunciar sus datos personales y constituir domicilio especial a todos los efectos que pudieran corresponder.

3 Dec. Nº 1493/82
Art. 28: En ejercicio de sus funciones de fiscalización permanente, la Inspección General de Justicia solicitará a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asientos o representaciones, el cumplimiento de los mismos recaudos exigidos a las sociedades comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550 para fiscalizar su funcionamiento, disolución y liquidación.
Anualmente las citadas entidades remitirán a este Organismo una copia de los estados contables del ejercicio.

I.G.P.J. Resol. Nº 6/80
Art. 70: Las sucursales, agencias y representaciones de sociedades constituidas en el exterior ajustarán sus presentaciones a las siguientes normas:
I. Las sucursales y agencias presentarán dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos de cerrado su ejercicio económico:
a) Un ejemplar de los estados contables;
b) Si no poseen bienes en el país, indicarán en el activo y pasivo del balance general “no existe”;
c) Nota de presentación.

4 I.G.P.J. Nº 6/80
Art. 69: Las sociedades por acciones con sede en jurisdicción nacional, ya sea constituidas en el país o en el extranjero, que se encuentren comprendidas en las situaciones previstas por los artículos 31, 32 -2do. apartado- y 33 de la Ley 19.550, deberán informar bajo declaración jurada a la I.G.J.
a) Denominación, domicilio y actividad principal de las sociedades incursas en tales situaciones;
b) Tipo de participación, valores nominales y costos globales de cada participación.
La obligación de informar comprende tanto a las sociedades participantes como a las participadas y su incumplimiento o falseamiento de datos, dará lugar a las sanciones previstas en el art. 302 de la Ley 19.550.

Art. 70 -Inc. II : Las representaciones de sociedades constituidas en el extranjero que solamente participen en sociedad o sociedades constituidas en el país deberán informar en el plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos desde el vencimiento del ejercicio anual de ésta o éstas, su denominación social completa, el importe de la participación en moneda argentina y extranjera y la fecha del o los aportes efectuados.

5 A.F.I.P. Res. Gral. Nº 1375/02
6 A.F.I.P. R.G. Nº 1463/03 c.3. del Anexo II:

7 Ley 22.315 Art. 8º: La Inspección General de Justicia tiene las funciones siguientes, con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquiera otra especie de representación permanente:
a) Controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 18( Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta....) de la ley de sociedades comerciales y determinar las formalidades a cumplir en el caso del art. 119 (Tipo desconocido. Art. 119. El art. 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.)de la misma ley;
b) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución y la liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el artículo 7º, incisos a), b), c), e) y f) de la presente ley.

Ley Nº 19.550 Facultad de la autoridad de contralor para solicitar determinadas medidas Art. 303: La autoridad de contralor está facultada para solicitar al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial:
1º) La suspensión de las resoluciones de sus órganos si las mismas fueren contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento;
2º) La intervención de su administración en los casos del inciso anterior cuando ella haga oferta pública de sus acciones o debentures, o realice operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros y en el supuesto del artículo 301, inciso 2º (Art. 301- la autoridad de contralor podrá ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299, en cualquiera de los siguientes casos: 2º) Cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público.)
La intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si no fuere ello posible, disolución y liquidación;
3º) La disolución y liquidación en los casos a que se refieren los incisos 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 94 y la liquidación en el caso del inciso 2º de dicho artículo.


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