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Buenos Aires, Miércoles 30 de Septiembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Extranjera: Falta de Inscripción ante I.G.J. Excepciones: Arraigo – Inexistencia de Domicilio y de Inmuebles en el País. Sociedad Extranjera con Domicilio en Islas Cayman. Cesión de Acciones: Cesionaria con domicilio en la República Argentina – Sociedad Inscripta en I.G.J. - CAUSA: «OCTAVE1 FUND LTD C/PARQUE INDUSTRIAL AGUA PROFUNDA S.A. S/Medida Precautoria» – Expte. N° 20871.06 FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA “C” - Juzgado N° 20 Secretaría N° 40
“No hay dudas en cuanto a que la actora carece de bienes inmuebles en el país, tal como lo corrobora su manifestación de fs. 416. Tampoco tiene domicilio en la Argentina. En rigor, bastan esas dos observaciones para considerar bien fundado el decisorio conforme lo exigido por el art. 348, cód. procesal.”
“El esfuerzo recursivo que giró en torno de la tenencia de acciones no revierte el hecho irreductible de que ellas no son bienes inmuebles. A su vez, el énfasis puesto en el traspaso de esas acciones a un tercero que debería ser parte demandante en autos no deja de ser un planteo basado en una mera hipótesis, inconducente también porque no se predican bienes inmuebles de dicha firma.”


tiene domicilio en la Argentina. En rigor, bastan esas dos observaciones para considerar bien fundado el decisorio conforme lo exigido por el art. 348, cód. procesal.
El esfuerzo recursivo que giró en torno de la tenencia de acciones no revierte el hecho irreductible de que ellas no son bienes inmuebles. A su vez, el énfasis puesto en el traspaso de esas acciones a un tercero que debería ser parte demandante en autos no deja de ser un planteo basado en una mera hipótesis, inconducente también porque no se predican bienes inmuebles de dicha firma.
Asimismo, lo alegado con sustento en cierta jurisprudencia en cuanto a que a la apelante no le habría quedado más opción que demandar en la República Argentina no aparece fundadamente explicado y la operatividad en el caso de cierta doctrina judicial invocada in genere no se muestra específicamente demostrada en el memorial.
Además, la apelante no se hizo cargo de lo observado por el juez acerca de la ineficacia en el caso de la exención de cauciones para litigar admitidas por el Convenio de La Haya.
Por tanto, según el estado actual del proceso, que es lo que hay que tener en cuenta a la hora de resolver, según conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponderá rechazar el recurso.
Nada tiene que señalarse sobre el planteo de inconstitucionalidad que había sido formulado en la instancia de trámite toda vez que su desestimación no mereció agravio de la apelante, tal como observó la Fiscalía de Cámara al contestar la vista que se le confirió (v. fs. 732).
Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente conforme la regla del art. 68, 1 er. párr., cód. procesal.

5. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso y confirmar la resolución de fs. 699/703, con costas.
Notifiquese por Ujiería y devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.

José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mi: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 733/5 de los autos de la materia.

Fernando I. Saravia - Secretario

Visitante N°: 26424585

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