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Buenos Aires, Miércoles 09 de Septiembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL COMERCIAL
Sumario: Concurso y Quiebra: Fraude Concursal - Extensión de la Quiebra – Socio Mayoritario. Sociedad Anónima - Socios - Administración y Representación Legal. Capital Social: Administrador - Responsabilidad – Aportes en Bienes Muebles – Falta de Acreditación en la Integración al Patrimonio de la Otra Sociedad. CAUSA : C... S.A. s/Quiebra c/E.... S.A. y Otro s/Ordinario FALLO : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D
“…la mera ocultación pasiva de bienes, en tanto provoque o agrave la insolvencia de la sociedad, debe buscar solución en el ejercicio de las acciones que la legislación prevé para hacer responsables a los administradores por el incumplimiento de sus deberes de custodia y conservación del patrimonio social; acciones que pueden ser de índole «societaria» (arts. 59 y 274 de la ley 19.550) y ejercerse o continuarse en la quiebra social (art. 174 de la ley 24.522), o típicamente concursales cuando el ocultamiento hubiera involucrado un acto doloso del administrador, con dolo, que hubiera producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial de la sociedad o su insolvencia (art. 173, LCQ.)”


En Buenos Aires, a 16 de marzo de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «C... S.A. s/QUIEBRA c/E..... S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO», registro n° 42509/2007, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 45), donde está identificada como expediente n° 51598, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La síndico designada en el proceso falencial de C... S.A. promovió demanda de quiebra por extensión contra el señor A.S. y contra E... S.A.
Al describir los hechos que, a su juicio, justifican la extensión a los sujetos indicados de la declaración de quiebra de C... S.A., la titular de la sindicatura detalló las siguientes particularidades y/o calificaciones: a) que el codemandado A.S. era titular de la casi totalidad del paquete accionario de la fallida, en una proporción equivalente al 99%; b) que al constituirse C... S.A. dicho demandado comprometió un aporte de $ 257.000, de los cuales $ 256.098 serían en especie, a saber, maquinarias de distinto tipo; c) que a la fecha de promoción de la demanda de extensión se desconocía el paradero de las citadas maquinarias, lo que daría cuenta del vaciamiento empresario de la quebrada; d) que tal vaciamiento fue hecho para integrar los bienes al activo de otra sociedad, E.... S.A., cuyo objeto social es el mismo que el de C.... S.A.; e) que el demandado A.S. fue nombrado director suplente de E... S.A., y si bien no fue fundador de esta última, con posterioridad adquirió el 50% de su paquete accionario; f) que el domicilio social de E... S.A. es el mismo que el denunciado como real por S..., y que es también el domicilio fiscal de C... S.A.; g) que por parte del citado codemandado hubo una disposición de bienes de la fallida como si fueran propios (fs. 27 vta./28 vta.).
La demanda se fundó expresamente en el art. 161, inc. 1, de la ley 24.522 (fs. 27, 29 y 31 vta.). Es de notar que si bien la demanda no citó como fundamento normativo el art. 161, inc. 3°, LCQ, aludió a la existencia de «…confusión patrimonial, en desmedro de los intereses de los acreedores (que) se concretó de diversos modos y bajo distintas formas societarias y siempre bajo la dirección y por la mano del Sr. A.S. ...» (fs. 28 vta.).
Concomitante con lo anterior, la sindicatura advirtió en su demanda que «...a la fecha no hay constancia alguna de que se haya integrado totalmente el capital social...» C.... S.A., es decir, «...se desconoce si los socios integraron los aportes societarios pues no se ha puesto a disposición ...los libros contables...» (fs. 30).
2°) La sentencia de primera instancia juzgó la situación del codemandado A.S. del siguiente modo: a) tuvo por acreditado que el aporte en especie comprometido por A.S. había sido efectivamente cumplido, pues ello era lo que resultaba del acto constitutivo de C... S.A. y del inventario trascripto en el estatuto (fs. 226/227); b) consideró innecesario incursionar en la indagación de si C.... S.A. es o no, materialmente, una sociedad de un solo socio a los fines de desestimar su personalidad social e imputar sus actos a S..., pues entendió que estaban reunidos los recaudos para extenderle la quiebra en los términos del art. 161, incs. 1° y 3°, de la ley concursal (fs. 227/228); c) observó, en tal sentido, que la ausencia de explicación en autos por parte de S.... acerca de cuál fue el destino de las maquinarias que aportara a C... S.A., era bastante para aceptar que su conducta quedaba encuadrada en el referido inc. 1° del art. 161, LCQ, conclusión que derivaba según sostuvo el fallo- del deber de informar que tienen los administradores acerca de la suerte corrida por los bienes sociales que administran, de la necesidad jurídica que tienen las sociedades de contar con un capital social que les permita cumplir con su objeto, y de las diversas disposiciones de la ley 19.550 (arts. 54, 69, 71, 31, 202, etc.) que postulan el deber de los socios y administradores societarios de asegurar que el capital social, en tanto dato jurídico, mantenga el debido correlato patrimonial no solo al tiempo de constituirse el ente, sino también a lo largo de toda su vida (fs. 228/229); d) advirtió que si bien la infracción a las apuntadas normas y deberes podrían haber dado lugar a la promoción de una acción de responsabilidad, el presupuesto de hecho antes indicado permitía, igualmente, extender la quiebra, y que a esto último no formaba óbice la doctrina interpretativa que afirma que el caso de quiebra por extensión del art. 161, inc. 1°, LCQ, no aprehende el supuesto de mera ocultación pasiva de bienes, ya que no podría encontrarse en mejor condición quien aparece como responsable de la desaparición de los bienes y no da ninguna explicación sobre ello, que quien comprobadamente ha dispuesto del patrimonio social como si fuera propio, sobre todo ponderando la identidad fáctica que existe entre ambos casos y el hecho de que los dos causan perjuicio a los acreedores (fs. 230/231); e) concluyó, de la mano del precedente razonamiento, que el caso regulado por el art. 161, inc. 1 °, LCQ, abarca todas las hipótesis de dominio o control del fallido, sin que interese cuál fue el método por el cual se logró ese dominio (fs. 232); y f) afirmó, desde perspectiva distinta, que la falencia por extensión del demandado A.S., también procedía a la luz de lo dispuesto por el art. 161, inc. 3, de la ley 24.522, toda vez a ese resultado conducía la falta de activo de la quiebra social y la ausencia de libros sociales llevados en legal forma que hubieran sido puestos a disposición de la sindicatura (fs. 234).

El fallo, sin embargo, aunque declaró en los términos precedentemente descriptos que estaban reunidos los recaudos para declarar la quiebra por extensión de A.S., se abstuvo de hacerlo postergando esa decisión para el momento en que el decisorio adquiriese firmeza. En otras palabras, hizo lugar a la demanda contra el mencionado codemandado, con costas por su orden, pero postergó la consiguiente declaración de quiebra por extensión en función «...de la inexistencia de precedentes al menos conocidos que admitan la extensión de quiebra con sustento en los argumentos más arriba expuestos...», solución que, dijo el fallo, aparecía como prudente (fs. 235).
En cambio, la demanda de extensión promovida contra E... S.A. fue desestimada, con costas por su orden (fs. 235).
3°) Contra la decisión reseñada en el considerando anterior, interpusieron recurso de apelación la sindicatura concursal de C.... S.A. a fs. 244, y los codemandados A.S. y E.. S.A. a fs. 242.
La mencionada sindicatura expresó agravios en fs. 256/258, exclusivamente en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas. El respectivo escrito fue resistido por A.S. en fs. 270/271.
Por su parte, a fs. 260/268 presentó memorial el codemandado A.S. , el que fue contestado por la sindicatura en fs. 273/276.
4°) Antes de examinar los agravios puestos a conocimiento de esta alzada, corresponde realizar tres precisiones.

La primera: que si bien el recurso de fs. 242 fue interpuesto por A.S. y por E. S.A., el memorial de fs. 260/268 no luce presentado por esta última sociedad comercial; por ello, el citado recurso de fs. 242 debe considerarse desierto en lo que concierne a E. S.A. (art. 266 del Código Procesal).
La segunda: que en el escrito de fs. 256/258 la sindicatura no planteó agravio alguno referente al rechazo de la demanda promovida contra E. S.A.; por ello, la sentencia de fs. 223/226 debe considerarse firme en ese aspecto, incluyendo ello lo atinente a la distribución por su orden de las costas relativas a la relación actora E.... S.A.
La tercera: que razones de orden lógico impone examinar, en primer término, los agravios del codemandado A.S. pues ellos se refieren al fondo del asunto.

5°) Los agravios del señor A.S. pueden ser resumidos del siguiente modo: a) la sentencia de primera instancia no fue congruente con la demanda, pues se hizo lugar a esta última sobre bases fácticas no planteadas por la actora y sin que se hubieran identificado y probado los «actos» a los que se refiere el art. 161, inc. 1, LCQ, que obran como presupuesto para admitir la quiebra por extensión autorizada por esa norma (fs. 260/261); b) al reprochar al codemandado S.. no haber dado explicación sobre el destino de los citados bienes, soslayó ponderar el fallo de la instancia anterior que ellos son cosas «muebles» aportados a una sociedad que se constituyó en 1994, que se trata de elementos de escaso valor y de gran antigüedad, que con el paso del tiempo se fueron deteriorando o perdiendo, y particularmente que la ausencia de explicación acerca de su destino no es razón suficiente para extender la quiebra en los términos del citado art. 161, inc. 1, LCQ, ya que la ley no establece semejante cosa (fs. 261/262 vta.); c) el fallo recurrido hizo lugar a una quiebra por extensión cuando, en rigor, como en él mismo se admitió, los hechos descriptos en la demanda habrían servido más bien para fundar una acción de responsabilidad (fs. 262 vta.); d) la decisión se contrapuso a las enseñanzas de la doctrina especializada, según la cual la quiebra por extensión en el caso del art. 161, inc. 1°, LCQ, no procede frente a la mera ocultación pasiva de bienes (fs. 262 vta./264 vta.); e) no sólo no se acreditó la gestión negocial reprobada por el art. 161, inc. 1, LCQ, sino tampoco que hubiera existido una disposición de bienes de manera distinta a la establecida en el contrato social, o que hubiera tenido como designio la satisfacción de un interés propio del codemandado (fs. 264 vta./265 vta.); f) no están tampoco reunidos los requisitos legalmente exigidos para extender la quiebra en los términos del art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522 (fs. 265 vta./267).


6°) He señalado, antes de ahora, que los términos de la demanda son los que definen cuál es la causa petendi de la extensión de quiebra, esto es, los hechos invocados por la sindicatura de los que nace el derecho que justifica la pretensión que se promoviera (conf. mi voto en la causa «C... S.R.L. s/quiebra», sentencia del 12/9/2007, LL 2008A, p. 433, con nota de Fissore, D.). Obviamente, de dicha causa petendi no puede el juez apartarse para fallar (conf. D.E., H., Compendio de derecho procesal civil parte general, Bogotá, 1963, ps.316/317, n° 265).
En el caso, como fuera relatado, los hechos invocados por la sindicatura como fundamento de la pretensión de extensión se refirieron, sustancialmente, a un invocado vaciamiento de los bienes muebles (maquinarias) pertenecientes a C... S.A.; vaciamiento que habría perpetrado el codemandado A.S. como socio mayoritario, para integrarlos al patrimonio de otra sociedad (E..... S.A.) de la que sería director suplente y titular del 50% del paquete accionario.
A la luz de ello, el discurso de la sentencia apelada debió ceñirse, ante todo, al examen de si fue o no acreditado en autos por parte de la sindicatura (ya que a dicho órgano del concurso le incumbía la carga de probar los presupuestos que invocó para fundar la demanda; art. 377 del Código Procesal; CNCom. Sala C, 23/6/2006, «F... H..... S.A. s/ extensión de quiebra», LL sup. Conc. y Quiebras, setiembre 2006, p. 87), el aludido pasaje de los bienes de una sociedad a otra en sentido material, lo cual significaba no solo constatar que ellos se encontraban integrados al patrimonio de C..... S.A. antes de su salida, sino también que, después de producida esa salida, habían correlativamente ingresado en el de E... S.A.
Era únicamente con sujeción estricta a esto último, que el fallo apelado habría respetado la causa petendi del escrito de demanda en cuanto a la extensión de quiebra fundada en el art. 161, inc. 1, LCQ, y exclusivamente con riguroso arreglo a ello podría haber evitado la sentencia incurrir en incongruencia procesal (art. 34, inc. 4°, y art. 163, inc. 6°, del código de rito; P. L. y .A.V.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 2, ps. 140/141; CNCom. Sala D, 27/6/2008, «A.M.I. y otros c/ D. D., R.M.»; íd. Sala D, 25/9/08, «Banco Comafi S.A. c/ Falabella y C.I. S. de Bolsa y otro s/ ordinario»).
Sin embargo, la sentencia estuvo lejos de obrar del modo indicado.
Aunque tuvo por probado que las maquinarias en cuestión fueron efectivamente integradas al patrimonio de C... S.A. al tiempo de su constitución, pues ello era lo que resultaba del inventario pertinente (fs. 227; véase enumeración de fs. 22/24), no indagó en manera alguna si se había probado el otro término de la hipótesis planteada por la demanda, esto es, si dichos bienes habían ingresado en el patrimonio de .E. S.A. Y ello, ciertamente, no era un dato menor, pues la demanda se había específicamente asentado en esta última premisa fáctica, formando ella su causa petendi.
De haberse hecho la mencionada indagación, el resultado interpretativo habría necesariamente sido uno distinto al postulado por el fallo, pues la lectura del expediente demuestra que no se produjo prueba alguna referente al ingreso de los bienes en el patrimonio de E. S.A.





En concreto, si bien el peritaje de fs. 192/197 informó que E. S.A. cuenta con Libro Inventario rubricado el 29/10/2001, nada dijo sobre qué es lo que resulta de ese libro obligatorio (art. 44 del Código de Comercio) y, particularmente, si en él aparecen registradas las maquinarias de C... S.A. Asimismo, el único testigo ofrecido por la sindicatura (fs. 31 vta.), declaró no saber si S... había formado otra sociedad con las maquinarias de C.... S.A. (fs. 162, a la 18a), y que no le constaba que dicho codemandado hubiera vaciado a C... S.A., en su interés personal, para formar E... S.A. (fs. 162, a la 27' y 28a).
En sustitución de tal ineludible indagación fáctica, la sentencia apelada eligió el camino consistente en reprochar al codemandado A.S. no haber explicado el destino de los apuntados bienes, interpretando a su silencio o reticencia como suficiente para extenderle la quiebra y trayendo a colación, para abonar esa decisión, la cita genérica de las normas de la ley 19.550 que imponen a los socios y administradores deberes específicos en orden al resguardo del patrimonio social y a la necesidad de mantener su correspondencia con la cifra expresiva del capital social, nada de lo cual, bien se advierte, hace el cumplimiento exacto de los específicos recaudos exigidos para admitir la quiebra por extensión en la hipótesis del art. 161, inc. 1°, LCQ.
Así pues, tiene razón el apelante cuando señala en su memorial que «...el decisorio no es congruente con lo dirimido en la litis...» (fs. 260 vta.).
7°) También asiste razón al apelante cuando sostiene que la sentencia recurrida no indicó en forma circunstanciada ni examinó si estaban probados los «actos» referidos por el art. 161, inc. 1, LCQ, lo que

inexcusablemente se imponía porque ello hace a la constatación de la concurrencia de uno de los presupuestos para acceder a la quiebra por extensión autorizada por esa norma.
En efecto, los «actos» de disposición de bienes aludidos por el indicado precepto, deben estar perfectamente identificados (conf. R.J., I. de D.C., Santa Fe, 1996, t. lI, p. 293), porque ello es un prius necesario para poder juzgar si la disposición patrimonial a la que alude el art. 161, inc. 1, LCQ, fue hecha como si hubiera estado referida a bienes propios y para llenar un interés personal del demandado por quiebra extendida. Como recuerda D..., los actos realizados por el tercero demandado por extensión deben ser precisados en forma específica, y la Corte francesa ha casado los fallos inferiores que no señalan concretamente cuáles son los actos que determinan la actuación en interés personal. Así, la extensión se ha de fundar en la realización de actos, y no basta que los jueces afirmen en términos generales que determinada persona ha realizado actos bajo cobertura: éstos deben consignarse en forma precisa. La falta de determinación de los actos que motivan la extensión importará, dice el mismo autor, una falta de fundamentación suficiente de la sentencia, apta para declarar su nulidad por arbitrariedad (conf. D., J., El abuso de la personalidad jurídica, Buenos Aires, 1985, ps. 564/565, apart. «b»). Dicho de otro modo, debe acreditarse la realización de actos concretos y específicos, no bastando su alegación genérica (conf. M., H., Extensión de la quiebra y responsabilidad en los grupos de sociedades, Buenos Aires, 2006, p. 282).
En la especie, la demanda no cumplió con el precedente recaudo y la sentencia apelada omitió exigirlo. Antes bien, el fallo se contentó con aludir genéricamente a que la ley requiere de la presencia de «actos» (fs. 232), pero soslayó identificarlos y examinar si fueron probados en autos a los fines de establecer si, en concreto, ellos podían ser calificados como generadores del «vaciamiento» invocado en la demanda.
En esas condiciones, es evidente la ausencia de una debida fundamentación en la sentencia recurrida.


8°) También es objetable el fallo cuando afirmó que la mera ocultación pasiva de bienes está aprehendida en la hipótesis del art. 161, inc. 1°, LCQ; aseveración que basó en la idea de que «...no puede hallarse en mejor situación quien aparece como responsable de la ‘desaparición’ de los bienes del fallido y no ha dado ninguna explicación, que aquél a quien, como reza el inciso 1 °, de esa norma, se le comprueba que ha dispuesto de tales bienes como si fueran propios. Las situaciones son idénticas tanto en sus presupuestos fácticos, como en sus resultados...» (fs. 231).
Aunque, por hipótesis, pudiera admitirse que las indicadas dos situaciones pueden conducir a un mismo resultado, notoriamente sus presupuestos fácticos son distintos.
La ley señala que la persona pasible de extensión debe haber «dispuesto de los bienes» de la sociedad fallida. Es decir, aprehende el caso de una gestión negocial de la quebrada, lo cual excluye, consiguientemente, el mero ocultamiento pasivo de bienes bajo la apariencia de pertenecer a otro sujeto o, dicho de otra manera, la gestión negocial que no excede a la mera ocultación pasiva, tal como lo han destacado renombrados autores (con£ Q.F. F. y A., E., Concursos, Buenos Aires, 1990, t. 3, p. 96; Otaegui, J., Extensión de quiebra, Buenos Aires, 1998, p. 101; Manóvil, R. Grupos de sociedades, Buenos Aires, 1998, p. 1104).
En su caso, la mera ocultación pasiva de bienes, en tanto provoque o agrave la insolvencia de la sociedad, debe buscar solución en el ejercicio de las acciones que la legislación prevé para hacer responsables a los administradores por el incumplimiento de sus deberes de custodia y conservación del patrimonio social; acciones que pueden ser de índole «societaria» (arts. 59 y 274 de la ley 19.550) y ejercerse o continuarse en la quiebra social (art. 174 de la ley 24.522), o típicamente concursales cuando el ocultamiento hubiera involucrado un acto doloso del administrador, con dolo, que hubiera producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial de la sociedad o su insolvencia (art. 173, LCQ.
9°) A tal comprensión de las cosas, valga señalarlo, no fue ciertamente ajena la propia sentencia apelada cuando admitió que la infracción a las normas societarias que imponen a los administradores el

deber de «...procurar la efectividad del patrimonio social con la ...finalidad de proteger a terceros...» (fs. 229), podria haber dado cauce, en la especie, a «...una acción de responsabilidad...» (fs. 230), porque con la disposición de bienes sociales se ha provocado o agravado la insolvencia del sujeto fallido que sufre el desapropio (fs. 231).
Mas si ello era asi en el concepto de la misma sentencia apelada, claramente la solución consiguiente no podia ser la extensión de la quiebra al administrador, sino la persecución de esa responsabilidad especial societaria o concursal a la que se hizo referencia más arriba.
Y es que, como lo ha destacado pacíficamente la doctrina, las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones por parte de los administradores societarios, son pasibles de otro tipo de sanciones, pero no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra. Sólo probar que un dirigente social ha cometido faltas en la gestión del patrimonio social, o en el ejercicio de sus funciones, no es suficiente a esos fines, ya que la existencia de tales hechos no permite apreciar de manera alguna la reunión de los extremos contemplados por el art. 161, LCQ (con£ D., J., ob. cit., ps. 565/566, apart. «c»). Para extender la quiebra, se ha dicho, no basta la prueba de faltas o negligencias en el ejercicio de la gestión administrativa o de gobierno de la sociedad (conf. M., H., ob. cit., p. 282).
10°) En otro orden de cosas, me importa también señalar que la infracapitalización mencionada por la sentencia, tampoco respondió a los términos con que ella fue invocada en el escrito de demanda.
En efecto, al demandar la sindicatura habló de la infracapitalización de E... S.A., no la de C... S.A. (fs. 31 y vta.).
Sin embargo, el fallo se refirió a la infracapitalización de C... S.A., adjudicando ese resultado a la ocultación pasiva de bienes imputable a A.S. (fs. 229). Ello importó, sin dudas, otra incongruencia del decisorio apelado.
A todo evento, y más allá de si es o no pertinente conectar el concepto de «infracapitalización» con el caso de ocultamiento pasivo de bienes, en lo que aqui interesa referir, destaco que los supuestos de

infracapitalización societaria «material» no darían lugar, en principio, a una extensión de la quiebra a la luz de lo previsto por el art. 161, inc. 1°, LCQ, ya que esa situación solamente podría justificar la promoción de acciones de responsabilidad societaria o concursal (conf. R.B., L., Responsabilidad por infracapitalización societaria, Buenos Aires, 2004, ps. 131/140; R., H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 240), o bien de imputación en los términos del art. 54 de la ley 19.550, a través del corrimiento del velo societario (conf. V., D., Sociedades Comerciales, Ley 19.550 comentada, Santa Fe, 2007, t. 1, p. 238), nada de lo cual fue lo demandado en autos por lo que, desde tal perspectiva, inclusive las reflexiones de la sentencia expuestas en fs. 227 acerca de la posibilidad de desestimar la personalidad societaria fueron, en el caso, desafortunadas.
Y si, por hipótesis, la «infracapitalización» derivase de la falta de realización de aportes debidos a la sociedad (sobre la falta de constancia acerca de la integración de aportes se habló en la demanda; fs. 30), la respuesta no cambiaría, toda vez que, aún admitiendo un abuso antifuncional de la figura social, al no aportarse a la misma como capital los bienes necesarios para cumplir con su objeto social, dicha circunstancia no encuadra dentro de ninguna de las situaciones previstas por el art. 161, LCQ (con£ C.Apel.Civ.Com. Concepción del Uruguay, 4/7/2002, «D. O.R. y otros c/ B., P.C. y otra s/ pedido de extensión de quiebra en autos: Transportes La Unión S.R.L. s/ quiebra», SAIJ sum.14501385).
11 °) No creo, por otra parte, a contrario de lo también resuelto por la sentencia apelada, que la extensión de quiebra pueda ser admitida con fundamento en lo previsto por el art. 161, inc. 3, LCQ.
Como lo expliqué al votar la causa «Converques» citada más arriba, la causal ahora examinada responde, según lo ha destacado la doctrina, a la comprobación de un manejo negocial promiscuo que tiene como actores indistintamente al sujeto fallido y a quien la quiebra se pretende extender, y a la evidencia de una unidad patrimonial bajo la diversidad formal que imposibilita separar el patrimonio del quebrado de los patrimonios de otras

personas, e impone la necesidad de manejar unitariamente, el complejo patrimonial resultante de la confusión de bienes y deudas (con£ Otaegui, J., ob. cit., p. 127; Grispo, J. y Balbín, S., Extensión de la quiebra, Buenos Aires, 2000, p. 137 y ss.; Junyent Bas, F. y M. S., C., Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2003, t. 11, p. 309 y ss.; M., R., ob. cit., p. 1117 y ss.; Q. F. F. y A. E., ob. cit., t. 3, p. 112 y ss.).
Por otra parte, es de recordar que, en términos generales y en abstracto, la mera existencia de conjunto económico, o de vinculación entre sociedades, o de socios comunes, o de domicilio único (situación esta última aludida en la demanda de autos), o de ciertas operaciones reciprocas, o de activos de una sociedad que concuerdan con pasivos de otras (relaciones de acreedores/deudores) no son, siempre y per se, reveladoras del supuesto excepcional de extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible, no siendo disputable, en fin, que dicho supuesto sea de interpretación restrictiva, como lo predica uniformemente la doctrina y la jurisprudencia (con£ Cám.Civ.Com. Rosario, Sala 1, 16!6!2000, «C... S.A.», voto del Dr. R., en LLLitoral 2001153, con nota de Jozami, C., Confusión patrimonial inescindible como causal de extensión de quiebra).
En el sub lite la sindicatura demandante no ha probado ni un manejo
negocial promiscuo entre C... S.A. y el codemandado A.S., ni la comunidad amplia de activos y pasivos que califica objetivamente a la causal del art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522.
Por otra parte, tampoco puede ser compartida la afirmación de la sentencia en el sentido de que «...cuando a la quiebra social se arriba sin activo y sin libros, se configura una confusión patrimonial inescindible entre la sociedad y quienes tuvieron la responsabilidad de su manejo...» (fs. 234), pues aparte de que la misma falta de activo hace lógicamente imposible constatar la comunidad patrimonial de que se trata, la insuficiencia o ausencia de contabilidad llevada en legal forma no es dato relevante como lo ha destacado reiteradamente esta alzada para establecer un caso de confusión patrimonial inescindible (véase en este sentido:


CNCom. Sala A, 23/9/1991, «J. E.y Cía. Ltda. S.A. s/ extension de quiebra s/ inc. de apelación»; íd. Sala C, 6/7/1994, «La Perla Estibajes S.R.L. s/ quiebra s/ inc. extensión de quiebra»; íd. Sala D, 12.9.07, «Converques S.R.L. s/ quiebra s/ inc. de extensión»).
Del mismo modo, y tal vez con mayor fuerza, es inaceptable la aseveración del fallo apelado en el sentido de que la desaparición de los bienes sociales y la falta de toda explicación sobre su destino también lleva, por sí mismo, a aplicar la previsión del art. 161, inc. 3°, porque ello demostraría que se ha administrado el patrimonio social «...en forma discorde con la dogmática jurídica, contrariando la independencia de gestión...» que el demandado S. debió emplear «...a efectos de poder en cualquier tiempo demostrar la separación entre el patrimonio social y el personal...» (fs. 234). Esto último es así, ante todo, porque el razonamiento precedente importó invertir la carga probatoria, pues no es al demandado por extensión a quien le incumbe probar que los presupuestos legales que la hacen viable no están reunidos, sino que ello como ya fuera dicho le corresponde al síndico, pero fundamental y principalmente porque tampoco la extensión de la quiebra por confusión patrimonial inescindible constituye la vía idónea para remediar las conductas presuntamente ilícitas que se atribuyen al citado demandado (socio y administrador de la fallida) frente a la supuesta desaparición de los bienes de ella, sin que desde luego ello obste, según se viera, al ejercicio de las acciones societarias o concursales y aun penales que cupiesen en razón de la conducta de aquél, de hallarse demostrados los extremos legales exigibles en cada caso. Es que, tal como surge del análisis de autos, no se ha probado la existencia de confusión patrimonial de la sociedad fallida con el patrimonio del citado demandado y, además, de extenderse la quiebra de la fallida a él, en virtud de las conductas abusivas en las que se dice incurrió, se podría perjudicar grave e injustificadamente a sus acreedores personales, sin que se haya configurado causal legal que así lo autorice (véase en el mismo sentido: CNCom. Sala A, 6/3/08, «Textil Cohen S.R.L. s/ quiebra c/ C..E. s/ ordinario»).

12°) Todo cuanto se ha dicho hasta aquí no se ve alterado por la idea de dirección económica, dominio o control, a la que también recurrió la sentencia apelada para entender que el codemandado S.A.. era pasible de la extensión de quiebra demandada (fs. 232).
Es que, con relación a lo dispuesto por el art. 161, inc. 1, LCQ, el control que subyace en la norma es calificado por su «resultado» y no por el método utilizado para conseguir este último (con£ Rouillón, A., Reformas al régimen de concursos, Buenos Aires, 1986, p. 238/239; Manóvil, R., ob. cit., p. 1103; M., H., ob. cit., p. 283), por lo que es indiferente cuánta participación accionaria tiene el codemandado A.S. en la fallida C... S.A. (Rouillón, A., ob. cit., p. 239), ya que aún teniendo, como tiene, el 99% de las acciones, ello no justifica por sí mismo, al menos como principio y a contrario de lo señalado en la demanda, que se le extienda la quiebra social (conf. Rivera, J., ob. cit., t. II, p. 294; Grispo, J. y Balbm, S., ob. cit., p. 108). Y desde el punto de vista del «resultado», no se ha acreditado que el control ejercido por el nombrado sobre la sociedad quebrada hubiera trascendido en la realización de los «actos» referidos por dicha norma concursal, tal como se vio en el considerando 7°.
De su lado, con referencia a lo previsto por el art. 161, inc. 3°, LCQ, baste señalar que, como lo ha dicho un fallo de esta alzada, la extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible no es la vía adecuada para remediar conductas presuntamente ilícitas de quienes controlan a sociedades, los cuales deben ser sancionados, en su caso, por la forma y vía pertinentes (con£ CNCom. Sala A, 12/12/06, «Nueva California S.A. c/ Legona S.A. s/ ordinario»).
13°) Antes de terminar, como obiter dictum, no puedo dejar de señalar:
(a) Que aparte de no haberse acreditado que los bienes de C.... S.A. hubieran ingresado en el patrimonio de E... S.A. (sea por actos imputables al codemandado A.S., o por cualquier otra vía), tampoco se ha acreditado el carácter de ficticia de esta última sociedad, por lo que mal puede aplicarse la doctrina de esta Sala en su anterior integraciónsentada en el caso «Sanatorio Humboldt S.A. s/ quiebra», sentencia del

21/5/1999 (reg. en ED t. 185, p. 487, con nota de Esparza, G., Extensión de quiebra por confusión ¿Extensión del concepto o confusión de institutos?).
(b) Que partiendo de una base fáctica sustancialmente análoga a la del presente caso (sociedad fallida compuesta por dos socios, con un objeto referido a la construcción, cuyo accionista mayoritario habría trasvasado a una nueva sociedad el activo de aquella consistente en maquinarias para la construcción; nueva sociedad en la que hay un director suplente, con el 51
de las acciones que, en el ejemplo, no sería otro que A.S.:a), se ha postulado la inconveniencia de la extensión de quiebra, y propiciado, en su lugar, la promoción de las acciones de responsabilidad previstas en el art. 173 y conc., LCQ (conf. Teplitzchi, E., Trasvasamiento empresario y vaciamiento de la empresa, ponencia presentada en las XII Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina, San Rafael, Mendoza, 2005, reproducida en la obra «Acciones de Recomposición Patrimonial y Conflictos Laborales en la Quiebra» [directores: Vítolo, D y Richard, E.], Buenos Aires, 2005, p. 221).
(c) Que sin perjuicio de la solución que propone este voto, no pasa inadvertido al suscripto que ha sido un argumento absolutamente pueril el empleado por el demandado A.S. en cuanto invocó el carácter antiguo y de poco valor de los bienes muebles que aportara a C... S.A. Esa calificación de los bienes en nada podía contribuir para juzgar sobre la improcedencia de la extensión de quiebra demandada.
(d) Que las razones de prudencia invocadas en la sentencia (fs. 235) para disociar el contenido decisorio del fallo (separando la declaración de admisibilidad de la demanda, del pronunciamiento de quiebra por extensión y consiguiente iniciación de sus efectos) no se concilian con lo dispuesto expresamente por el art. 171 de la ley 24.522, ni con la ortodoxia procesal que indica que todo pronunciamiento judicial debe estructurarse como una unidad.
14°) Atento lo expuesto hasta aquí, corresponderá revocar la sentencia apelada, lo cual lleva a resolver sobre las costas (art. 279 del Código Procesal).


En tal sentido, toda vez que la acción se rechaza, las expensas de ambas instancias deben ser impuestas a la quiebra accionante (art. 68, primera parte, del Código Procesal; CNCom. Sala C, 23/6/2006, «Fármaco Humana S.A. s/ extensión de quiebra», LL sup. Conc. y Quiebras, setiembre 2006, p. 87).
Tal solución es aplicable a las costas de ambas instancias en la relación actora A.S..
No así, en cambio, en la relación actora E...r S.A. que, como se dijo en el considerando 4°, corren por su orden en atención al consentimiento observado por dicha empresa respecto de la sentencia de primera instancia.
Lo anterior torna de abstracta consideración la apelación de la sindicatura.
15°) Por lo expuesto, si mi voto es compartido por los apreciados colegas de Sala, deberá revocarse la sentencia apelada, con el efecto de quedar rechazada la demanda de quiebra por extensión. Las costas de ambas instancias deberán imponerse a la quiebra demandante en la relación actora A.S..
Así lo propongo al acuerdo.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar la sentencia apelada, con el efecto de quedar rechazada la demanda de quiebra por extensión.
(b) Imponer las costas de ambas instancias a la quiebra demandante en la relación actora A.S..
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifiquese, y oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

Visitante N°: 26460190

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