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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 08 de Julio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - BOLETIN MENSUAL ABRIL 2009-
PROCEDIMIENTO Proc. 22 Conciliación. Homologación en los términos del art. 704 Cód. Civil por renuncia a reclamar al codemandado solidario. No se verifica violación alguna a normas de orden público en el análisis de un acuerdo conciliatorio por el cual las partes, con intención de poner fin a un proceso tendiente a extender solidariamente la condena recaída en otra causa al tercero adquirente del establecimiento en los términos de los arts. 225 y 228 L.C.T., pusieron fin a la contienda mediante el reconocimiento de una suma de dinero a favor de la actora, renunciando esta última a hacer efectiva la responsabilidad solidaria del tercero adquirente del establecimiento. Dicha transacción involucra una dispensa de solidaridad en los términos del art. 704 del Cód. Civil, en función de la cual el tercero adquirente queda liberado de la responsabilidad que se le imputó en la pretensión de extensión de responsabilidad deducida por la accionante. De modo que corresponde homologar dicho acuerdo y dar por concluído el proceso, sin que ello implique emitir pronunciamiento sobre lo que pudiera acontecer en los autos principales donde tramita la ejecución contra el ex empleador anterior titular del establecimiento. Sala II, S.I. 57.595 del 27/04/2009 Expte. N° 32.755/2008 “Alcaraz, Beatriz Liliana c/Casaa Maneiro Carlos s/extensión resp. solidaria”.

Proc. 22 Conciliación obligatoria. Acuerdo ante el SECLO. Nulidad. Pago al trabajador por monto inferior al que le correspondía. Inaplicabilidad del plenario “Lafalce”.
El trabajador despedido sin justa causa goza del derecho a obtener una indemnización, por lo que aparece claro que la posterior negociación con un pago inferior al que le correspondía –proyectado sobre derechos irrenunciables emergentes de normas imperativas- debe considerarse violatoria de los principios del derecho laboral y del orden público mínimo inderogable. En este contexto, carece de eficacia la manifestación del trabajador que nada tendrá que reclamar a la empresa demandada una vez percibida la suma convenida ni resulta de aplicación la doctrina del Fallo Plenario N° 137, del 29.9.70, autos “Lafalce, Ángel y otros c/Casa Enrique Schuster SA”. (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría).
Sala III, S.D. 90.909 del 30/04/2009 Expte. N° 4.720/07 “Cherny Pablo Leonardo c/Xerox Argentina ICSA s/despido”. (P.-G.-Maza).


Proc. 22 Conciliación obligatoria. Acuerdo ante el SECLO. Validez del acuerdo aunque ya mediara despido sin justa causa.
Casi todas las conciliaciones que se celebran ante cualquiera de las instancias de la Justicia Nacional del Trabajo ocurren cuando los derechos del trabajador (por ejemplo a una indemnización por despido), en caso de existir, ya han sido generados y consolidados desde tiempo atrás. Según el art. 15 L.C.T.: es posible concertar acuerdos transaccionales, conciliatorios y aun liberatorios siempre que se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y, mediante resolución fundada, se homologue el acuerdo con indicación de que, a juicio de aquella autoridad, “se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”. La autoridad encargada de la homologación (aun la administrativa) se constituye en única responsable de aquel juicio frente a la conformidad de las partes y que su decisión en tal sentido no puede ser impugnada después por las partes que hayan intervenido en la transacción (art 15 L.C.T., último párrafo). En el ámbito estrictamente judicial, el art. 277 L.C.T., en sus párrafos segundo y tercero, somete a similar condición la validez del desistimiento de acciones y derechos. (Del voto del Dr. Guibourg, en minoría).
Sala III, S.D. 90.909 del 30/04/2009 Expte. N° 4.720/07 “Cherny Pablo Leonardo c/Xerox Argentina ICSA s/despido”. (P.-G.-Maza).

Proc. 22 Conciliación obligatoria. Multa del art. 26 ley 24.635.
El art. 26 de la ley 24.635 deja en claro que, a los efectos de la graduación de la multa el juez debe evaluar la actuación del empleador, de manera que no se trata de una sanción automática, sino que únicamente podrá aplicarse en caso de verificarse un comportamiento inadecuado del deudor. La norma deja entonces un espacio para que el juez evalúe las conductas en el marco de una potestad de dispensa, por cuanto, más allá de la mora en el cumplimiento de la obligación, deben examinarse las circunstancias en que se produjeron los incumplimientos que motivaron la ejecución, a fin de decidir si la actitud asumida por la ejecutada resulta o no susceptible de sanción.
Sala IV, S.D. 94.055 del 17/04/2009 Expte. N° 31.864/2008 “Polidano Ramiro Rafael María c/Red Celeste y blanca SA s/ejecución de créditos laborales”. (Gui.-Zas).

Proc. 33 Ejecución de sentencias. Pesificación. Obligaciones que comprende.
Con anterioridad al dictado de la ley 25.820, algunos tribunales habían resuelto que sólo caían dentro del régimen de pesificación las obligaciones exigibles desde la promulgación de la ley de emergencia, pero no aquellas cuya exigibilidad se encontraba expedita antes de esa fecha. Sin embargo, ese criterio ha perdido virtualidad dado que la ley 25.820 (B.O. del 4/12/03) aclaró los alcances del art. 11 de la ley 25.565 extendiendo la pesificación a todas las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6/1/02, expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, no vinculadas al sistema financiero, “haya o no mora del deudor”, excluyéndose únicamente a “las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales” (CNCiv., sala B, causa “Riccio, José J. c/Arriola Rodríguez, Roberto y otro” del 3/3/05).
Sala IV, S.D. 94.077 del 28/0472009 Expte. N° 21.604/2004 “Gabriel Blas c/Terminal 4 SA y otro s/despido”. (Gui.-Ferreirós).

Proc. 33 Ejecución de sentencias. Pesificación. Teoría del esfuerzo compartido.
La pesificación provisionalmente establecida por los arts. 11 de la ley 25.561 (modificado por el art. 3 de la ley 25.820 y su reglamentación) y 8 del decreto 214/02 solo resulta adecuada si es complementada por un reajuste de la obligación fundada en el criterio del esfuerzo compartido. La decisión de cambiar el signo monetario es una facultad que tiene el Congreso de la Nación, la que incluye la competencia para proveer a la defensa del valor de la moneda –art. 75, inc. 19 de la C.N.. Resulta válida constitucionalmente la normativa de emergencia económica, debiéndose disponer un reajuste equitativo a fin de distribuir sobre ambas partes las consecuencias de la devaluación. Esta es la tesis que finalmente se impuso en la jurisprudencia bajo la denominación de “principio del esfuerzo compartido”. Disponer la distribución igualitaria del sacrificio que deberán soportar las partes, es un criterio que, sin ser perfecto, es el que mejor se adecua a la luz del principio de buena fe que impera en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos.
Sala IV, S.D. 94.077 del 28/04/2009 Expte. N° 21.604/2004 “Gabriel Blas c/Terminal 4 SA y otro s/despido”. (Gui.-Ferreirós).

Proc. 35 Escrito sin firma de letrado. Intento de subsanar el defecto después del plazo establecido legalmente. Ineficacia del escrito.
El art. 118 del CPCCN, establece que para la redacción y presentación de los escritos rige lo dispuesto en el 47 del Reglamento de la Justicia de la Nación que, en su último inciso, establece como requisito indispensable que los escritos, deben estar firmados por los interesados. Con relación a la firma como condición esencial de validez del escrito, se advierte que su omisión acarrea la inexistencia del acto; y el cumplimiento del requisito, una vez vencido el plazo legal, es extemporáneo.
(En el caso, el escrito mediante el cual se intentó apelar la sentencia de primera instancia no llevaba la firma de la letrada apoderada de la parte actora, conforme lo exige el art. 35 L.O. y 47 R.J.N. y dicho defecto no se subsanó dentro del plazo previsto en el art. 116 L.O.).
Sala II, S.D. 96.624 del 27/04/2009 Expte. N° 20.342/2007 “Martínez Jiménez Francisco Javier c/Fernández Omar Néstor s/despido”. (P.-M.).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda por accidente iniciada por un miembro de la Policía Federal. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa por accidente iniciada por un miembro de la Policía Federal. En este sentido, la propia ley 24.557 en su art. 2, punto 1, ap. a), comprende un extenso campo en lo que respecta a su ámbito de aplicación personal y no distingue a los empleados privados de los públicos –entre los que se encuentran incluidos los funcionarios y empleados del sector público nacional-, ni excluye a los integrantes de la Policía Federal.
Sala VII, S.I. 30.492 del 30/04/2009 Expte. N° 38.162/08 “Vieyra, Matías Daniel c/Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/accidente-acción civil”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en un juicio donde la Provincia de Buenos Aires es parte.
En virtud de lo dispuesto por los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional, las prerrogativas dadas a la Provincia de Buenos Aires por el Pacto del 11 de noviembre de 1859 y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a que en virtud del respeto de las autonomías provinciales corresponde se reserve a sus jueces las causas en las cuales lo sustancial del litigio verse sobre aspectos propios de la jurisdicción local, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una causa donde un trabajador de Provincia A.R.T. S.A. demanda a dicha aseguradora a raíz del daño sufrido como consecuencia de un accidente .
Sala VII, S.I. 30.504 del 30/04/2009 Expte. N° 27.156/08 “Cardozo, Alberto Alejandro c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Planteo de inconstitucionalidad de la ley 26425. Unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Resulta ajena a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la acción entablada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la ley 26425 en lo que dispone la unificación del sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público denominado “Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)”, y que se retorne al ordenamiento legal dispuesto por la ley 24.241 con restitución del dinero e intereses y que se encontraba depositado en una AFJP.
Sala V, S.I. 25.450 del 15/04/2009 Expte. N° 665/09 “Bonamico Carlos María y otros c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/acción de amparo”. (GM.-Z.).

Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada.
Para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, más allá de la concurrencia de las tres identidades clásicas, lo que realmente importa establecer es si en el juicio anterior ha existido debate y pronunciamiento sobre la cuestión sustancial y cuando así ocurre la defensa citada es procedente, sin que la conclusión pueda cambiar porque el interesado procure superar a través de su nuevo planteo los errores u omisiones en que puede haber incurrido en el primer proceso.
Sala III, S.D. 90.853 del 22/04/2009 Expte. N° 31.793/06 “Cisneros Leonardo Miguel c/Modular Homes SRL y otros s/despido”. (P.-G.).

Proc. 37 1 Excepciones. Competencia. Acción por accidente ante una A.R.T. domiciliada en la Pcia. de Santa Fe. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo por ser la del lugar de trabajo.
En acciones en las que se demanda exclusivamente a la ART en procura de la ley 24.557, el trabajador puede elegir demandar ante el juez del lugar de trabajo o el del domicilio de la aseguradora. A igual solución se llegaría por aplicación de otra norma análoga, el art. 118 de la ley de seguros, que habilita al damnificado a interponer la demanda “ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador”. Debe aplicarse el principio del derecho laboral “in dubio pro operario” decidiendo por la competencia del juez que ha elegido el trabajador (CSJN, Fallos: 315:2108). (En el caso el actor inicia una acción por accidente de trabajo contra una ART domiciliada en la Provincia de Santa Fe, ante la Justicia Nacional del Trabajo por haber prestado tareas en la Capital Federal. La ART opone excepción de incompetencia por tener su domicilio en la Provincia de Santa Fe y por no ser la empleadora del actor).
Sala IV, S.D. 94.076 del 28/04/2009 Expte. N° 31.429/2008 “Pérez José Daniel c/Prevención ART SA s/accidente-acción civil ». (Gui.-Ferreirós).

Proc. 46 Honorarios. Regulación. Arts. 8, 10 y 40 de la ley 21.839.
En el caso, la letrada apela la regulación de honorarios por considerarla baja y violatoria del art. 8 de la ley de aranceles. Sin embargo la regulación mínima a que hace referencia dicha norma corresponde a los “procesos de ejecución”, disponiendo a su vez que los mínimos allí establecidos deberán adecuarse a lo dispuesto en el art. 10 “…y en el Capítulo 3 de la presente ley”, vale decir a las etapas procesales efectivamente cumplimentadas. Y dado que en el caso se ha cumplido sólo una etapa (la primera, que comprende el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia) debe calcularse el monto de acuerdo al art. 40 segunda parte de la Ley de Aranceles. Si al practicarse la liquidación y calculado el 10% el monto así obtenido sea inferior a $150, el emolumento debe considerarse automáticamente fijado en esta última cantidad, que representa el mínimo arancelario que no debe ser violado.
Sala V, S.I. 25.455 del 16/04/2009 Expte. N° 3.897/08 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Phone Mail SA s/ejecución fiscal”

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