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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 03 de Julio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido: Indemnización. Despido con Causa. Valoración de Prueba Documental. Empleado: Gerente – Personal Jerárquico – Incumplimiento de Normas Internas de la Empresa – Grave Incumplimiento Contractual – Prácticas contrarias a la Moral y Buenas Costumbre. Empleador: Proporcionalidad entre el Incumplimiento y la Sanción. Se confirma Sentencia de Primera Instancia «El contenido del archivo adjunto del e-mail enviado por el actor a su secretaria, calificado por ésta al brindar su testimonio como ‘grotesco y de mal gusto’ se trata de una foto de carácter obsceno que sin lugar a dudas debió provocar en quien lo recibiera los sentimientos que claramente expone en la declaración aludida afectando su dignidad personal, sin que pueda admitirse la justificación pretendida por el actor de que fuera enviado con un ánimo de chanza o diversión.» «No podemos obviar el carácter de personal jerárquico que revestía el actor por sus funciones (gerente) a quien mucho más debe exigírsele el trato decoroso y de respeto para con sus subordinados y esta responsabilidad en ningún momento debió abandonarla.» «Por todo ello considero que la conducta asumida por el trabajador constituye un grave incumplimiento contractual que ha justificado su despido (art. 242 LCT) sin que, a mi modo dever, hubiera cabido la aplicación de una sanción menor con base en las cualidades técnicas que pudiera haber tenido el actor en su función ni en la circunstancia de que éste no contaba con sanciones anteriores durante el lapso laborado -aún cuando éste fuera extenso- toda vez la falta cometida fue de tal entidad que por sí sola justificó la denuncia…» «…corresponde al juzgador valorar la entidad de la injuria invocada como hecho impeditivo de la prosecución del vínculo laboral, valoración esta última que debe realizarla teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, debiendo el hecho, para constituir una justa causa de despido, revestir una magnitud de suficiente importancia como para desplazar de primer plano el principio de conservación del empleo a que hace referencia el artículo 10 de la ley de contrato de trabajo.» AUTOS: “C M J C/ PRICE WATERHOUSE & CO. S.R.L. S/ DESPIDO» - Expte. nº 28875.06 FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- SENT. DEF.Nº 71503 - SALA V. (Jdo. Nº 33).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de abril de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:

I. Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 330/334 formula la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 343/347vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 350/353vta. Por su parte, a fs. 335 apela sus honorarios, por derecho propio, el letrado interviniente por la parte demandada, mientras que fs. 342 hace lo propio la perito contadora respecto a los fijados a su favor.

II. La sentencia que rechazó íntegramente la acción incoada en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido con causa dispuesto por la empleadora motiva la crítica recursiva en análisis mediante la que la recurrente cuestiona la valoración que de la injuria imputada al trabajador hizo la Sra. magistrado de grado y que la llevó a considerar que la medida rupturista resultó ajustada a derecho.
Adelanto que, por mi intermedio, la queja no habrá de tener favorable acogida.
Me explico: sostiene en primer término la apelante que no es posible enterarse por la lectura de la sentencia las razones por las cuales la Sra. juez a quo entendió que la falta cometida por el Sr. C había sido de gravedad tal que justificara su despido y que ningún fundamento proporciona para convencer de la imposibilidad de la continuación de la relación laboral (fs. 343 vta.).
Ahora bien, observo que la magistrada sostuvo que (textual):
“El contenido del archivo adjunto del e-mail enviado por el actor a su secretaria Señorita Ripoll (documento que obra en el sobre de prueba nº 3628), calificado por ésta al brindar su testimonio a fs. 240/244 como ‘grotesco y de mal gusto’ se trata de una foto de carácter obsceno que sin lugar a dudas debió provocar en quien lo recibiera los sentimientos que claramente expone en la declaración aludida afectando su dignidad personal, sin que pueda admitirse la justificación pretendida por el actor de que fuera enviado con un ánimo de chanza o diversión”.
“No podemos obviar el carácter de personal jerárquico que revestía el actor por sus funciones (gerente) a quien mucho más debe exigírsele el trato decoroso y de respeto para con sus subordinados y esta responsabilidad en ningún momento debió abandonarla”.
“Asimismo, está comprobado el incumplimiento de parte del actor de las normas internas de la empresa, ya que de acuerdo a la documentación agregada por la demandada a fs. 138/140 y 142, que no fuera objeto de desconocimiento por el actor a fs. 170/170vta., no le estaba permitido utilizar los instrumentos que le entregara la empleadora ‘para fines personales o de terceros, ni con prácticas contraria a la moral y las buenas costumbres’ (sic. cláusula segunda del convenio de fs. 138/140)”.
“Por todo ello considero que la conducta asumida por el trabajador constituye un grave incumplimiento contractual que ha justificado su despido (art. 242 LCT) sin que, a mi modo de ver, hubiera cabido la aplicación de una sanción menor con base en las cualidades técnicas que pudiera haber tenido el actor en su función ni en la circunstancia de que éste no contaba con sanciones anteriores durante el lapso laborado -aún cuando éste fuera extenso- toda vez la falta cometida fue de tal entidad que por sí sola justificó la denuncia…”.
De la reseña efectuada se observa que, a diferencia de lo que se sostiene en el memorial sub examine, la Sra. juez que me precediera fue concisa -y precisa- en su análisis y resolución, de la que pueden extraerse con claridad los fundamentos que la llevaron a decidir en la forma en que lo hizo. Es posible -por vía de hipótesis- que lo que el apelante estima que hubiera sido necesario es una suerte de descripción detallada del texto y de la foto que lo acompaña y que seguramente por razones de buen gusto la Dra. Iriart Bellicchi se abstuvo de efectuar. Pues bien, como se trata de una prueba agregada a la causa, incluída en el sobre de prueba que corre por cuerda (que comienza con el título “Flor de Escocia”) y que por su colorido, tamaño y contenido es de muy sencilla interpretación -no requiere por cierto del manejo de herramientas intelectuales de alto nivel ni de conocimientos específicos de ninguna ciencia o arte- a su observación me remito desde que es una prueba más de entre las aquí producidas, pues por un lado el mínimo respeto al acto que se está emitiendo -e incluso razones estéticas- torna prudente omitir aquella descripción, y por otro no es necesario efectuarla: del mismo modo que (por ejemplo) cuando un juez considera abonada una remuneración a partir de lo que surge de un recibo no necesita transcribir todo el texto del contenido del recibo en su sentencia sino solo consignar la foja en que se halla anejado para que las partes y sus letrados puedan corroborarlo, es absolutamente innecesario en el sub lite (a través de una descripción detallada de la foto de que se trata y el texto de que la acompaña) trasladar en forma explícita la grosería y el mal gusto de dicho correo al texto de este voto y, consecuentemente, al del fallo que se está dictando en este acuerdo.
El resto del agravio gira en torno a la falta de proporcionalidad habida entre el incumplimiento y la sanción aplicada por la empleadora. A tal fin cuestiona la recurrente la gravedad atribuida por la Sra. magistrada a la falta cometida y hace expresa referencia al excelente desempeño del reclamante y a la falta de antecedentes disciplinarios a lo largo de sus diez años de labor a órdenes de la empresa.
Pues bien, sobre el punto cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la L.C.T., corresponde al juzgador valorar la entidad de la injuria invocada como hecho impeditivo de la prosecución del vínculo laboral, valoración esta última que debe realizarla teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, debiendo el hecho, para constituir una justa causa de despido, revestir una magnitud de suficiente importancia como para desplazar de primer plano el principio de conservación del empleo a que hace referencia el artículo 10 de la ley de contrato de trabajo.
La justa causa o injuria es un motivo legal de denuncia consistente en el incumplimiento grave de deberes contractuales propios de la relación de trabajo (deberes de prestación o conducta). Es todo acto u omisión contrario a derecho que importe una inobservancia de deberes de prestación o de conducta, imputable a una de las partes, que lesione el vínculo contractual (Carlos Alberto Etala, “Contrato de Trabajo”, Edit. Astrea, 5ª ed. actualizada y ampliada, pág. 645).
En el caso que nos ocupa observo que además de la vulgaridad y falta de -mínimo- decoro de la presentación enviada vía e-mail por el accionante a la Srta. Ripoll y la falta de respeto que trasunta, que -a mi juicio- en cualquier supuesto resultaría causa suficiente como para proceder en la forma en que lo hizo la aquí demandada, la quejosa omite cuestionar concreta y pormenorizadamente el segmento del decisorio referido al incumplimiento e inobservancia del trabajador a las normas internas de la empresa que la sentenciante reputó suficientemente conocidas por aquel y que formó parte de la injuria plasmada en la nota mediante la que se comunicó al dependiente -escribano mediante- la decisión rupturista (verla a fs. 129/132), circunstancia que termina de sellar la suerte del recurso. De conformidad con la documental glosada por la accionada a fs. 138/140 y fs. 142, dichas normativas tendían a preservar por un lado el uso de la computadora personal exclusivamente como herramienta de trabajo (no para fines personales o de terceros) y en perfecto estado de uso y conservación, y por otro el respeto a la moral y a las buenas costumbres en el ambiente de trabajo. Tales normas son claras en cuanto a la importancia que otorga la compañía a este último respecto.
Por otra parte, de dicha documentación y la demás agregada, se desprenden con claridad los lineamientos establecidos para el manejo de los recursos tanto humanos como materiales y la existencia en la empresa de una política clara en el uso de las herramientas de trabajo y puntualmente del correo electrónico (ver fs. 138/140, fs. 142 y páginas 8 y 9 del manual de fs. 155), pautas conocidas e incumplidas por el reclamante y sobre las que -reitero- nada se dice en el memorial recursivo. Lo mismo acaece con el suplemento de “Código de Conducta” (cuadernillo fs. 153) donde se hace hincapié por ejemplo en la modalidad del trato en el equipo de trabajo (pág. 32) y en el compromiso de mantener un ambiente en el cual el personal se trate entre sí con respeto, cortesía y dignidad (pág. 33).
En este contexto considero que, en la especie, la medida adoptada por la accionada resultó ciertamente proporcionada a la falta cometida por quien revestía en un cargo jerárquico y era líder de un equipo de trabajo, y que, como tal, debió no solo cumplir sino también hacer cumplir los lineamientos y las normas internas de la empresa.
En nada cambia la cuestión la situación procesal en que quedó incursa la accionada en la oportunidad prevista en el artículo 86 de la L.O., puesto que lo que está aquí en juego es una cuestión de interpretación y valoración de los hechos -sobre los que a mi entender, no hay mayores controversias, y por ende se neutraliza la influencia que ejerce aquella situación procesal-, función que como ya señalé párrafos atrás es de exclusivo resorte de los magistrados.
En definitiva, por las razones expuestas considero ajustada a derecho la medida rupturista dispuesta en este caso, (conf. art. 242 cit.) y propongo confirmar en este aspecto el decisorio apelado.

III. No hallando mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota plasmado en el artículo 68 del C.P.C.C.N., propongo mantener la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.
Teniendo en cuenta el mérito, importancia y extensión de las labores realizadas, las etapas cumplidas y las pautas arancelarias vigentes considero que los honorarios regulados en la instancia de grado no lucen elevados (ver agravios de fs. 347 vta.) ni reducidos (ver recursos de fs. 335 y fs. 342), por lo que propongo su confirmación (conf. art. 38, L.O.; arts. 1, 6, 7, 9, 19, 39 y cc ley 21.839/24.432 y decreto-ley 16.638/57).

IV. Las costas de alzada serán soportadas por la parte actora vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.N.), regulando a tal fin los honorarios de los Dres. Roberto Germán Silvero y Carlos Alberto Sangiorgio -en conjunto por fs. 343/347vta.- y de Adrián Faks –por fs. 350/353 vta.- en las sumas de $ 5.800 y $ 8.400 respectivamente (conf. art. 14, L.A.).

EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora y regular los honorarios de los Dres. Roberto Germán Silvero y Carlos Alberto Sangiorgio -en conjunto- y de Adrián Faks en las sumas de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS ($ 5.800) y pesos OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 8.400) respectivamente. Reg., not. y dev..Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).
EDM

María C. García Margalejo - Juez de Cámara

Oscar Zas - Juez de Cámara

Visitante N°: 26557110

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