Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 08 de Junio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Trabajador que reclama el restablecimiento de una jornada semanal de 68 hs, sin descanso semanal. Improcedencia. La medida patronal de suprimir el trabajo extraordinario prestado en días destinados al descanso no implica una modificación unilateral del contrato de trabajo, en tanto la empleadora se ha limitado a cumplir con el mandato legal y dejar de violar las reglas sobre tiempo máximo de trabajo semanal. En el mismo orden de ideas, la supresión de horas extras no concierne al contenido esencial del contrato que se proyecta en lo previsto en el art. 66 L.C.T., dado que la dación de trabajo en tiempo suplementario depende de las necesidades y requerimientos de la empresa, y no existe un derecho adquirido del trabajador a realizar tareas extraordinarias ni la obligación de llevarlas a cabo –arts. 203 y s.s. de la ley citada-. Un tribunal de justicia no puede condenar al empleador no sólo a traspasar los límites de la jornada legal, sino también privar al trabajador del descanso semanal, en abierta violación a normas nacionales (art. 3, inc c de la ley 12.981 y art. 204 LCT) e internacionales (art. 7, inc. d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Sala IV, S.D. 93.985 del 27/03/2009 Expte. N° 2.991/2007 “Retamozo Cristóbal c/Consorcio de Propietarios del Edificio Santos Dumont 2368 s/diferencias de salarios”. (Gui.-Ferreirós).
D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Trabajo en día domingo. Beneficio no remunerativo. Tarjeta magnética COTO.
El acuerdo celebrado entre Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y COTO CIC S.A. (1081147/2003), ha sido homologado por la autoridad administrativa. Las disposiciones de la L.C.T. referidas al tiempo de trabajo en los días domingo y en un supuesto exceso de jornada, establecen un incremento del 100% (conf. arts. 201, 204 y 207 y concs.); esta norma imperativa integra el orden público laboral y no puede ser modificada en ejercicio de la autonomía colectiva en perjuicio de los trabajadores (conf. arts. 7, 8, 12 y concs. LCT). Por ello, no puede sostenerse que el empleador quede eximido de pagar el recargo dispuesto por la norma para la prestación de tareas en días domingos con sólo abonar $ 25, salvo que demuestre que se han cumplido los límites impuestos por el art. 134 L.C.T. e incluso que este importe es superior al monto que le corresponde por el recargo.
Sala III, S.D. 90.748 del 27/03/2009 Expte. N° 11.180/2007 “Anad Ariel Orlando c/COTO CIC SA s/despiD.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Ausencia de inscripción en la matrícula.
El requisito de la inscripción en la matrícula de periodistas no es esencial al contrato y por lo tanto su ausencia no puede motivar la invalidez de la relación. Si la empleadora no exigió la inscripción en la matrícula ni el carné profesional antes del ingreso del dependiente, ni con posterioridad, su negligencia no le exime de cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone. Es que la inscripción en la matrícula de periodista no constituye un requisito instituido “ad substantiam” de la categoría profesional, por lo cual, en principio, su ausencia no produce la invalidez de la relación laboral; la condición de periodista no la determina esta formalidad sino el objeto final de la vinculación de trabajo, no es esencial al contrato, por eso se encuentra también amparado el trabajador cuyo carné o matrícula esté vencido.
Sala II,S.D. 96.476 del 09/03/2009 Expte. N° 17.666/07 “Belmonte Adriana Fernanda y otro c/Alta Densidad SRL s/despido”. (P.-M.).

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Gerenciadora del diario Crónica. Carácter periodístico su actividad desplegada.
En el caso, una firma gerenciadora ejercíó la administración del diario Crónica. Alega el carácter no periodístico de su actividad, calificándose como firma comercial administradora de empresas en crisis. Dicha firma al ejercer la administración, ha asumido, concretamente y con relación a dicho establecimiento, la explotación, organización y dirección de la actividad periodística que allí se lleva a cabo. Confirma el carácter periodístico de la actividad desplegada por la accionada su objeto social consistente en dedicarse “por cuenta propia, o por cuenta y orden de terceros, o asociada a terceros a la creación y/o adquisición y/o administración y/o explotación de medios de comunicación sean estos gráficos, radiales, cinematográficos, televisivos o medios informáticos, pudiendo ejercer a tales fines las siguiente actividades: I) edición e impresión de diarios, revistas, semanarios, periódicos, libros y folletos…VIII) ejercer mandatos y comisiones de terceros de actividad similar, con el fin de administrar y actuar por cuenta y orden de sus mandantes que tengan relación con la actividad del objeto social…”.
Sala II, S.D. 96.476 del 09/03/2009 Expte. N° 17.666/07 “Belmonte Adriana Fernanda y otro c/Alta Densidad SRL s/despido”. (P.-M.).

D.T. 76 6 Preaviso. Indemnización sustitutiva. Criterio de la normalidad próxima.
Para el cálculo del preaviso omitido debe aplicarse el criterio de la normalidad próxima, noción que intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no hubiese operado y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador habría percibido durante el plazo del preaviso omitido.
Sala VIII, S.D. 61.203 del 09/03/2009 Expte. N° 14.991/05 “Vega José María c/ISE Investigaciones Seguridad Empresaria SA s/despido”. (FM.-Font.).

D.T. 78 Quiebra del empleador. Concurso preventivo del empleador. Subsistencia de obligaciones con el trabajador.
La circunstancia de que la demandada se haya presentado en concurso preventivo no constituye un eximente de su obligación de pagar las indemnizaciones por despido, ni obsta al derecho del trabajador a realizar la pertinente intimación para acceder al cobro de las indemnizaciones que por derecho le correspondían, pues la “imposibilidad jurídica” en virtud de la situación concursal, que alega la demandada, deriva, acaso, de su propia responsabilidad y no de una conducta imputable al trabajador.
Sala II, S.D. 96.486 del 11/03/2009 Expte. N° 9.709/07 “Fernández Alejandro Fabricio c/Datalink Latin América SRL s/despido”. (P.-G.).

Visitante N°: 26417297

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral