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Buenos Aires, Martes 02 de Junio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPEUDENCIA
BOLETIN MENSUAL ABRIL 2009 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista y profesional. Arbitros de fútbol. Art. 6 del C.C.T. 126/75. Si bien la cláusula 6 del C.C.T. 126/75 autorizó a la AFA a “…celebrar contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia, con los árbitros que integran o ingresen a sus planteles oficiales”, debe observarse en cada caso concreto si la contratación efectuada al amparo de la citada cláusula convencional, que habilita el vínculo autónomo, constituye en realidad una figura de tal naturaleza. Si se trata de una relación que por sus características debe ser calificada como subordinada, el hecho de que las partes la hubieran calificado de no dependiente valiéndose de la previsión de la autonomía colectiva constituye una aplicación incorrecta del precepto. Y si en verdad, por sus características, la relación plasmada era de carácter autónomo, ninguna importancia práctica tiene la autorización convencional (Tosca Diego, “Sobre la Calificación del carácter autónomo o subordinado del trabajo vía convenio colectivo. Proyecciones sobre el principio de Igualdad”, Revista Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social, 2003, pág. 390/392). En el caso, el actor como árbitro de línea “contratado” se encontraba sometido a un reglamento y disciplina impuestos por la AFA, estaba sujeto a su poder de dirección pues tenía la obligación de responder a las convocatorias y su remuneración le era abonada mensualmente, por lo cual la situación aparece definida a favor de la existencia de un contrato de trabajo (art. 21 LCT). Sala IV, S.D. 94.028 del 31/03/2009 Expte. N° 13.183/2006 “Mastronardi Conrado Claudio c/Asociación del Fútbol argentino s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).


D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo Público. Contrataciones sucesivas. Existencia de fraude.
En el caso, el actor se desempeñó para la Secretaría de Energía-Subsecretaría Combustibles, realizando actividades relacionadas con la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, siempre bajo las directivas de los funcionarios impuestos por las distintas estructuras orgánicas en que se organizó políticamente la demandada. Pese a esa clara subordinación, se le obligó a suscribir sucesivos contratos de “locación de servicios” hasta que le comunicaron que no se renovaría la contratación. Si bien en casos como estos se suele hacer referencia al “personal contratado” de la administración pública en referencia a los agentes que trabajan en cargos o funciones no permanentes, sino a través de convenios de plazo limitado, que según consenso general, no los incorpora a la carrera administrativa ni les otorga estabilidad en el empleo, en el caso debe prevalecer el principio de primacía de la realidad que muestra que el actor es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo. La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador y deben ser desplazados por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde.
Sala VII, S.D. 41.600 del 16/03/2009 Expte. N° 26.983/2007 “Migliore, Carlos Alberto c/Ministerio de Planificación Federal e Inversión Pública Secretaría de Energía Subsecretaría de Combustibles s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 20 a) Contrato de trabajo. Grupo económico. Pluriempleo.
Si bien el actor se desempeñó en forma simultánea como promotor previsional para Orígenes AFJP y el demandado Banco Río de la Plata SA en forma simultánea, ofreciendo productos y servicios comercializados por cada una de las empresas, no habilita a considerar únicamente al “grupo empresario” como empleador en los términos del art. 26 L.C.T. desplazando de ese carácter a la accionada Banco Ría de la Plata SA. Ello es así pues la “exclusividad” no es una nota tipificante del contrato de trabajo. (Del voto del Dr. Zas, que por las circunstancias del caso adhiere a la solución de fondo propiciada por el Dr. Guisado).
Sala IV, S.D. 94.008 del 31/03/2009 Expte. N° 108/2007 “Contreras Luis Angel c/Banco Río de la Plata SA y otro s/despido”. (Gui.-Zas).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Falta de registración de la relación por parte de la usuaria. Registración por parte de la codemandada proveedora de personal. Improcedencia de la sanción por falta de registración.
La ley 24.013 creó un sistema específico para multar el trabajo total o parcialmente clandestino, en razón de que la clandestinidad priva al trabajador del goce de los beneficios sociales respectivos y provoca perjuicios a múltiples sujetos (trabajador, obra social, sindicato, régimen tributario en general, etc.). Ello por cuanto, al no ser registrado (o siendo falsa, incompleta o incorrecta la registración) el dependiente no accede a los servicios de una obra social, no está cubierto por el régimen de la ley 24.557, no recibe asignaciones familiares, eventualmente se verá privado del subsidio por desempleo en caso de pérdida del trabajo y, en el futuro, no podrá gozar de la cobertura por vejez, invalidez o muerte que ofrece la ley 24.241. En este sentido, resulta válida y por lo tanto no media situación de clandestinidad, la registración laboral efectuada por la empresa de personal eventual en lugar de la empresa usuaria. La irregularidad sólo consiste en que los deberes legales son cumplidos por una empresa que no es la verdadera empleadora y a la que sólo cabe conceptuar como un tercero inválidamente interpuesto para violar la ley 20.744 y su sistema de contratación.
Sala II, S.D. 96.462 del 05/03/2009 Expte. N° 32.001/07 “Valdivia, Cristian Arnaldo c/Exal Argentina SA y otros s/despido”. (G.-P.).

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