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Buenos Aires, Miércoles 20 de Mayo de 2009
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
“…considero que no hay elementos de convicción que controviertan el hecho de que el actor trabajó a favor y en beneficio de todas las codemandadas, por lo que las citadas empresas integraron el sujeto pluripersonal «empleador» que utilizó los servicios del accionante (conf. art. 26 L.C.T.). Se trata de un caso en el cual varias personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T. (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que las coaccionadas asumen en forma conjunta el rol de «empleador» (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal . No se trata de contratos diferentes ni de dos empleadores directos y dos empresas que respondan solidariamente, sino de uno solo de carácter plural. De ese modo, la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, las que deben responder en forma solidaria (arg. arts. 690 y 699 del Cód. Civil).” AUTOS: “FERNANDEZ GALARDO JAVIER ALEJANDRO OMAR C/TELEFONIA PUBLICA MODULAR S.A. Y OTROS S/DESPIDO”. CAUSA NRO. 27.593/2003 FALLO: CNT - JUZGADO NRO. 7 - SALA I - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85393

(Viene de la Edición anterior)

Por lo tanto, a mi juicio aparece debidamente acreditado que el actor, con su trabajo personal, era un medio necesario para que las demandadas cumplieran su objetivo, desempeñando tareas propias del objeto específico de la empresa, bajo la dirección de ésta y mediante el pago de una remuneración (arts.4, 5, 21, 23, 25 y 26 y conc. de la LCT), por lo que corresponde mantener el fallo en cuanto reconoce que el actor trabajó en relación de dependencia.
IV. En cuanto al régimen aplicable a la relación laboral, considero que no surge suficientemente acreditado que el actor se encontrara alcanzado por las disposiciones de la ley 22250, que sólo comprende al personal vinculado en forma directa a la tarea de la industria de la construcción, es decir al proceso de transformación física de la construcción o edificación.
Tal como se ha sostenido en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, autos «Gallano Luis Esteban Eugenio c/German Blanco S.A. s/ley 22.250», S.D. 59.617 del 27/3/91), a los efectos de la inclusión del trabajador en el ámbito de aplicación de la ley 22.250, carece de incidencia el hecho de que la actividad de la empresa sea complementaria o coadyuvante de la construcción, ya que el art. 1° inc. c) de la ley 22.250, debe valorarse en armonía con lo dispuesto en los incisos precedentes (incs. «a» y «b»). En efecto, el art. 1º, inc. c), al concluir la delimitación positiva del ámbito personal de la ley, nos remite a los trabajos realizados en las obras o lugares determinados por los incs. a) y b) del mismo. Es decir, nos remite a la obra en construcción propiamente dicha, de ingeniería o de arquitectura, o las dedicadas a elaborar elementos necesarios o efectuar trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de las obras, y siempre que sean realizados en instalaciones o dependencias de la empresa, que tengan carácter transitorio y para ese único fin (confr. Palau Posse «Principales reformas al Estatuto de la Construcción» en Trabajo y Seguridad Social, 1989, p. 484; Ferro Horacio D. J. Aspectos del actual régimen laboral aplicable a la industria de la construcción -ley 22.250- en Trabajo y Seguridad Social, 1980, ps. 742/743; esta Sala I, in re: Escalante Angel c/ Perfilar SAIC s/ despido, SD 54.988 del 26/8/87).
En el caso de autos no resultó de modo alguno acreditado que el actor se hubiera desempeñado para la demandada en obra de la construcción propiamente dicha ni en instalaciones o dependencias de la empresa que tengan carácter transitorio y para ese único fin (lo que ni siquiera se invocó en la demanda) ya que, como se señalara precedentemente, sus tareas consistían en la reparación, mantenimiento y recaudación de la telefonía pública, por lo que el caso queda excluido del ámbito de aplicación de la ley 22.250. De lo expuesto, se deduce que ninguna implicancia puede tener en la solución del caso que el actor haya cobrado fondo de desempleo por la prestación de servicios que reconoce (por un breve período) Mantenimientos Técnicos S.A. Los datos asentados en la libreta de fondo de desempleo del actor, tampoco resultan elementos probatorios idóneos para acreditar el marco legal en base al cual debe encuadrarse la relación laboral con el demandante, especialmente si se tiene en cuenta que su ocupación no consistía en la elaboración de elementos necesarios para la construcción ni de trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería.
La jurisprudencia que cita la codemandada Telefónica de Argentina S.A. se refiere a un supuesto distinto al debatido en estas actuaciones ya que el actor no realizaba instalación de líneas telefónicas.
En tales condiciones, tampoco puede prosperar el planteo de las demandadas referido a la aplicación de las disposiciones de la ley 22.250.
V. Sentado ello, corresponde analizar los agravios dirigidos a cuestionar la condena solidaria de las coaccionadas.
La sentenciante de grado expresó sobre el particular que no sólo considera acreditada la continuidad sino la superposición de las funciones del actor para todas las codemandadas ya que aquél desarrolló las mismas, originariamente, para Mantenimientos Técnicos S.A. pero por cuenta y orden de Telefónica de Argentina, quien a su vez tenía contratados los servicios de Teyma Abengoa S.A., destacando al efecto el contrato de locación de servicios de fojas 268/274, cuya fecha de vigencia comenzó a partir del 29 de agosto de 2000. También señaló que, a pesar de la forma jurídica utilizada para desnaturalizar la clara presencia de un vínculo dependiente con responsabilidad para todas las codeman-dadas, para una como usuaria o receptora directa del servicio, tal el caso de Telefónica de Argentina S.A. o en el caso de «Teyma Abengoa S.A.» quien «contrató» los servicios de mantenimiento que cumplía el actor y otros varios compañeros con Telefónica de Argentina (mencionada en los contratos como TASA) y luego cedió dicha contratación a la firma Telefonía Pública Modular S.A., está visto que el actor nunca tuvo una organización independiente, que pudiera equipararse a las de las coaccionadas, por lo cual también se patentiza la subordinación. Asimismo, tengo en cuenta las notas glosadas a fs. 313/39, el contrato agregado al responde de Teyma Abengoa S.A., la credencial entregada al actor y la organización armada por las codemandadas para efectuar, en última instancia, el mantenimiento de las líneas telefónicas comercializadas por Telefónica de Argentina S.A.
En los agravios no se formula una crítica concreta y razonada a este aspecto del fallo ni se cuestionan los demás elementos valorados por el a quo a fs. 884/885, donde se formulan otras consideraciones vinculadas con responsabilidad solidaria que surge de la aplicación de lo dispuesto en la ley 22.250 y con la falta de cumplimiento de los recaudos para que resulte aplicable la solidaridad consagrada en el art. 30 de la L.C.T..
Desde tal perspectiva, considero que no hay elementos de convicción que controviertan el hecho de que el actor trabajó a favor y en beneficio de todas las codeman-dadas, por lo que las citadas empresas integraron el sujeto pluripersonal «empleador» que utilizó los servicios del accionante (conf. art. 26 L.C.T.). Se trata de un caso en el cual varias personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T. (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que las coaccionadas asumen en forma conjunta el rol de «empleador» (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal . No se trata de contratos diferentes ni de dos empleadores directos y dos empresas que respondan solidariamente, sino de uno solo de carácter plural. De ese modo, la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, las que deben responder en forma solidaria (arg. arts. 690 y 699 del Cód. Civil).
Por consiguiente, también concuerdo con la solución arribada en primera instancia acerca de la condena solidaria de los demandados.
VI. Otros agravios de los codemandados se refiere al monto del salario tomado como base y a los rubros que fueran objeto de condena.
En lo que respecta al monto de la remuneración mensual determinado en el fallo, de $ 1.760, cabe tener en cuenta que rige la presunción del art. 55 de la L.C.T. y, además, aquélla resulta acorde a los importes consignados en las facturas acompañadas a autos, donde se aprecia que en las correspondientes al último año en seis de ellas se consignan importes superiores a la suma indicada (fs. 70/74 y 76).
El argumento expuesto por las codemandadas Telefonía Pública Modular S.A. y Mantenimientos Técnicos S.A. en relación a los distintos componentes de los importes facturados (fs. 925) no fue introducido oportunamente en el responde de estas coaccionadas, por lo que entiendo que no corresponde su merituación por esta alzada en virtud de lo normado por el art. 277 del CPCCN.
En tal inteligencia, teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa «Ortega, Carlos c/Seven Up Concesiones S.A.I.C.»(sent. del 10/7/86, Fallos 308:1078) en relación al deber del juez de ejercer el «control de razonabilidad» de la remuneración invocada, conforme pautas objetivas, no encuentro suficientes elementos para apartarme de lo decidido en origen sobre el punto, por lo que también corresponde estar a la remuneración allí tomada.
Con respecto a los rubros condenados, no se han aportado argumentos idóneos para modificar lo resuelto por la a quo.
En lo que respecta a la condena a entregar certificados del art. 80 de la L.C.T., cabe mantener la obligación impuesta a todas las codeman-dadas en virtud de que han sido condenadas como empleadoras del actor. De igual manera, deberá estarse a lo dispuesto respecto del libramiento de oficio a la AFIP considerando que todas las coaccionadas revisten el carácter de empleadoras.
VII. Con respecto a la imposición de costas, cabe tener en cuenta que las normas procesales, en materia laboral, deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del Derecho del Trabajo y, en especial, el protector del trabajador.
La fijación de las costas debe realizarse con un criterio jurídico y en su distribución se deben aplicar los arts. 68 y 71 del C.P.C.C.N., teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda, pero apreciando, además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sinrazón que tienen para litigar y cómo se desenvolvió el pleito. Con tal base, encuentro ajustado a derecho el fallo apelado en cuanto dispone su imposición a las demandadas, vencidas en lo sustancial del reclamo.
VIII. Finalmente, también propicio que se mantengan los honorarios regulados habida cuenta que resultan acordes al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación.
IX. Por todo lo expuesto, propicio que se confirme la sentencia apelada. Con costas en la alzada a las demandadas vencidas (art .68 C.P.C.C.N), regulando los honorarios de los profesionales de la parte actora en el 28% y los de cada codemandada en el 25%, a calcular sobre los regulados por su actuación en la anterior etapa.
La Doctora Graciela A. Gonzalez dijo:
Si bien, en reiteradas oportunidades he sostenido -con relación a la configuración de un sujeto empleador plural conformado por diversas personas de existencia ideal- que los holdings o grupos de empresas -vinculados o no a través de contratos de colaboración empresaria- no son sujetos de derecho; y que el art. 26 LCT prevé la figura del sujeto empleador plural, sólo respecto de personas fisicas (entre otros, in re «Russo, Viviana Maria c/ Siembra Seguros de Retiro S.A», sent. Nº 90.956 del 30/9/02), lo cierto y concreto es que, las presentes actuaciones se fundan en el art. 14 de la LCT, a fin de merituar la metodología de contratación de la persona jurídica demandada, por lo que en tal contexto, adhiero al voto del Dr. Vilela.
Por lo demás, adhiero a las restantes conclusiones del voto precedente, incluso en materia de costas y regulaciones de honorarios por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada. Con costas en la alzada a las demandadas vencidas (art .68 C.P.C.C.N), regulando los honorarios de los profesionales de la parte actora en el 28% y los de cada codemandada en el 25%, a calcular sobre los regulados por su actuación en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26389755

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