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Buenos Aires, Martes 19 de Mayo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2009 - Proc. 49 bis Inconstitucionalidad. Planteo de inconstitucionalidad del art. 303 CPCCN y de un fallo plenario. No cabe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 303 CPCCN pues no se advierte que la obligatoriedad de acatamiento de una sentencia plenaria por parte de la misma Cámara y de los jueces de primera instancia coarte la libertad del juez que lo aplica quien, en todo caso, siempre puede dejar a salvo su opinión. Debe ponderarse en este aspecto que la descalificación con base constitucional constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. Por otro lado, los magistrados carecen de facultades para el control de constitucionalidad de la doctrina plenaria, ya que ésta sólo le es concedida con relación a las leyes en sentido material y no sobre un fallo plenario que no es más que una interpretación del derecho vigente. Sala II, S.D. 96.376 del 12/02/2009 Expte. N° 8.946/06 “Verter, Leonel Alexis c/DEGAC SA y otro s/despido”. (G.-P.).
Proc. 57 Medidas cautelares. Prestación médica necesaria. Rehabilitación. Peligro en la demora.
Es procedente la medida cautelar solicitada por el trabajador accidentado tendiente a obtener las prestaciones médicas indispensables para rehabilitar su pierna izquierda pues la eventual sentencia que lo disponga tornaría ilusoria aquélla atento el tiempo que obviamente transcurriría hasta su dictado. Es que a partir del fallo “Camacho Acosta” (CSJN del 7/8/97 LL 1197 E-653) la medida innovativa puede funcionar como tutela anticipada. Lo peticionado mediante el dictado de la medida cautelar –tal como sostiene el procesalista peruano Juan Monroy Gálvez- se trata de una verdadera “tutela coincidente” pues apunta a obtener por la vía precautoria parte de lo que se pretende como postulación de fondo. Por ello, la legitimación sólo se daría cuando media la posibilidad de un “perjuicio irreparable” que justifica, excepcionalmente y por razones axiológicas la violación del referido dogma (conf. Morillo, augusto “Medidas cautelares” Editorial La Ley 2006 pág. 46, y Ferreirós, Estela M. “Eficacia y garantía jurisdiccional en la defensa de los derechos laborales. Las medidas autosatisfactivas”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad social, Lexis Nexis 2003-A pag. 140/144).
Sala VII, S.I. 30.245 del 13/02/2009 Expte. N° 23.662/2008 “Coronel, Abel Arnaldo c/La Caja ART SA s/accidente-ley especial”.

Proc. 62 Notificaciones. Demanda a una sociedad extranjera.
Para notificarle la demanda a una sociedad extranjera debe estarse a lo dispuesto en el art. 122 de la Ley de Sociedades. Así, el emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República, si existiere sucursal, asiento o cualquiera otra especie de representación en la persona del representante.
Sala VI, S.I. 31.294 del 24/02/2009 Expte. N° 30.299/06 “Coronel Gerardo Luis c/Guelman Alejandro Daniel y otros s/despido”. (FM.-Font.).

Proc. 70 6 Recurso de nulidad. Inadmisibilidad por vicios de procedimiento. Art. 115 L.O.
El recurso de nulidad tiene limitado su campo de acción a los defectos de forma (extrínsecos) o por incumplimiento de las solemnidades legales (intrínsecos) que presenten las sentencias definitivas o resoluciones apelables. Los errores en el contenido (in judicando), sólo son subsanables por vía del recurso de apelación que, en nuestro procedimiento, por razones de economía y celeridad procesal, incluye el de nulidad por defectos formales de las resoluciones mencionadas (art. 115 LO). En el caso, la recurrente solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la remisión de las actuaciones del juzgado comercial al juzgado laboral por cuanto se habría omitido notificar a la síndico de la quiebra la nueva radicación de las actuaciones y todos los actos anteriores a la sentencia. No atribuye vicio o defecto formal alguno a la propia sentencia definitiva sino al procedimiento anterior a ella, por lo cual es improcedente el “recurso de nulidad” que intenta en el marco de su apelación.
Sala II, S.D. 96.399 del 17/02/2009 Expte. N° 24.162/2002 “Deleo Antonio Eduardo c/ODIPA SRL y otros s/despido”. (P.-M.).

FISCALIA GENERAL

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical.
La subsistencia de la tutela después de la “cesación del mandato”, según la expresión del art. 48 de la ley 23.551, implica que la proposición gramatical de textura abierta, debe ser interpretada como consagratoria de la misma protección por el plazo de un año desde la finalización de la actividad gremial del trabajador, sea cual fuere la circunstancia que lo origine incluso hasta la misma nulidad de la elección. Cualquiera fuere el motivo de la cesación de la representación sindical (cumplimiento del plazo, revocatoria del mandato, expulsión, nulidad de la elección, etc.), el trabajador sigue siendo sujeto de la garantía por un año y si el empleador no insta la exclusión de tutela se impone la reinstalación.
F.G. Dictamen N° 47.593 del 02/02/2009 Sala II Expte. N° 4560/08 “Elizalde Horacio Guillermo y otros c/Spicer Ejes Pesados S.A. s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-
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