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Buenos Aires, Viernes 15 de Mayo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO FEBRERO 20009 D.T. 56 2 Jornada legal. Excepciones. Cargos directivos. Para que sea procedente la exclusión prevista por el art. 3 de la ley 11.544 no resulta suficiente con la mera denominación de una categoría laboral (en el caso “oficial de cuentas semisenior”), sino que, por el contrario, atendiendo tanto al principio protectorio como al principio de primacía de la realidad, debe explicitarse y acreditarse debidamente que el dependiente desarrollaba tareas propias de los niveles jerárquicos contemplados en la mencionada norma. Sala VI, S.D. 61.168 del 23/02/2009 Expte. N° 13.771/07 “Pardavila Roberto Marcelo c/Banco de Galicia y buenos Aires S.A. s/diferencias de salarios”. (Font.-FM.).
D.T. 78 Quiebra del empleador. Declaración de inadmisibilidad de un crédito por parte del juez del concurso. Inapelabilidad de la resolución. Procedencia del incidente de revisión.
En el supuesto que el actor se presente a verificar su crédito en la etapa concursal, y su acreencia fuera declarada inadmisible en su totalidad por el juez comercial, dicha resolución no es susceptible de apelación (art. 273, inc 3 LCQ). Sin embargo el acreedor cuenta con un sistema recursivo específico: el incidente de revisión (art. 37, 2 párrafo, LCQ). Esta vía revisora es un remedio procesal cuya finalidad está enderezada a obtener un nuevo debate, una nueva discusión sobre la verificabilidad o no del crédito en cuestión; representa una etapa sustancial, en tanto viene a completar el debido proceso legal en caso de discordia sobre los fundamentos del decisorio judicial. El acreedor inadmisible debe promover incidente de revisión dentro del plazo legalmente previsto, pues sino la declaración de inadmisibilidad pasada en autoridad de cosa juzgada veda al trabajador el reclamo en la jurisdicción laboral.
Sala IV, S.D. 93.900 del 25/0272009 Expte. N° 29.471/2002 “Pardo José Pedro c/Transportes García SRL y otro s/despido”. (Gui.-Zas).

D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis. Carga de la prueba.
A los fines de reclamar la sanción conminatoria mensual del art. 132 bis de la LCT, el trabajador debe acreditar cabalmente que mediaron retenciones en concepto de aportes y que esas sumas así retenidas no fueron depositadas (conf. art. 377 CPCCN y 132 bis LCT). En tal sentido no basta acreditar que la demandada no depositó los aportes –o que lo hizo parcialmente- en la medida que ello no permite ver comprobada la conducta punida por la norma, es decir, que las sumas retenidas no fueron ingresadas a la seguridad social.
Sala II, S.D. 96.437 del 27/02/2009 Expte. N° 17.239/2007 “Pere, Susana Mariel c/Servicios Horizonte SA s/despido”. (M.-P.).

D.T. 83 Salario. “Beneficio compras”. Suma que integra el salario. Ausencia de beneficio social.
El beneficio recibido por el trabajador consistente en una suma fija y mensual en pesos, como crédito de compras en una tarjeta de uso exclusivo dentro de los supermercados de la demandada (COTO), limitado a la obtención de alimentos y productos de la empresa, no resulta equiparable a ninguno de los beneficios sociales enumerados y establecidos por el art. 103 bis L.C.T., ya que, aun cuando por analogía se los equiparara a los tickets o vales del inciso c) de la norma, dicha tarjeta se encuentra instrumentada por el propio empleador, sin que medie la empresa habilitada al efecto. Es decir, en el caso, la demandada incorporaba en forma mensual al salario del trabajador una suma fija que podía ser traducida en mercaderías.
Sala III, S.D. 90.656 del 27/02/2009 Expte. N° 30.843/2007 “Armagno Débora Eleonora c/COTO CICSA s/diferencias de salarios”. (G.-P.).

D.T. Servicio doméstico.
Resulta aplicable el Estatuto de Servicio Doméstico a la relación entre la trabajadora y el demandado a quien cuidaba la primera mientras estuvo enfermo, aunque no en forma exclusiva, sino que también hacía la limpieza de la casa, cocinaba, lavaba, planchaba, etc.. Dicho estatuto comprende las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos prestan dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico (art. 1 del decreto ley 326/56). Vale decir, que servicio doméstico es el de la casa en el significado de hogar; en suma, el que se realiza en la “domus”, entendiendo como tal la sede de la vida familiar. Son notas tipificantes de la relación regulada por el Estatuto del Servicio doméstico: a) prestación de tareas inherentes al hogar, b) la convivencia y c) la falta de lucro.
Sala III, S.D. 90.643 del 27/0272009 Expte. N° 8.770/2006 “Zalazar Lucila c/De Achaval Fernán y otro s/despido”. (P.-G.).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Privilegios sobre el buque. Extinción.
La Ley de Navegación dispone en el art. 484 que: “Los privilegios sobre el buque se extinguen: a) Por la expiración del plazo de un (1) año, salvo que antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido objeto de embargo. Ese plazo no corre mientras un impedimento legal coloque al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al embargo de un buque;…”. El plazo al que se refiere la norma es de caducidad y no de prescripción.
Sala IV, S.I. 46.623 del 26/02/2009 Expte. N° 13.741/2001 “Mazza Marta Beatriz c/Fast Ferry S.A. s/despido”.

D.T. 92 Trabajo marítimo. Responsabilidad solidaria del propietario del buque con el armador cuando media un contrato de locación de buque.
En el caso la jueza de primera instancia dispuso el embargo de un buque. La propietaria pretende su levantamiento alegando que no es responsable solidariamente con la armadora del buque frente al tripulante, pues sólo las une un contrato de locación. Sin embargo cabe entender que el buque constituye un establecimiento en los términos del art. 6 de la L.C.T., existiendo responsabilidad solidaria entre el propietario de la nave y el arrendador puesto que se trata de un establecimiento que, en cierta forma, garantiza los derechos de quienes se desempeñan en él. En este sentido el art. 595 segundo párrafo de la Ley de Navegación señala que el tripulante tiene derecho a hacer efectivo el cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón del contrato de ajuste, sobre el buque en que prestó servicios, en ejercicio del privilegio establecido en el art. 476, o sea que el juicio se inicie contra el propietario, el armador o el capitán. Por lo tanto es posible trabar embargo sobre el buque aunque no pertenezca al armador.
Sala IV, S.I. 46.623 del 26/02/2009 Expte. N° 13.741/2001 “Mazza Marta Beatriz c/Fast Ferry S.A. s/despido”.

Visitante N°: 26555803

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