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Buenos Aires, Jueves 14 de Mayo de 2009
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Acción de Amparo: Art. 43 de la Constitución Nacional – Perjuicio debe ser Real, concreto y ACTUAL. C.S.J.N.: “si la restricción ilegal que se invoca no es actual, esto es contemporánea con la decisión judicial del caso, de tal modo que no existe en el momento de dictarse el pronunciamiento, el amparo carece de utilidad” – Ausencia de Actualidad o Inminente Lesión. Acción Sumarísima: Art. 47 de la Ley 23.551 – Desestimación Liminar de Pretensión – Medida Cautelar. Rechazo de la Acción.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Diciembre de 2.008, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Vilela dijo:

Apela la parte actora a fs. 77/78 el fallo de fs. 75, que declaró improcedente la vía del amparo, a tenor de los agravios que explicita.
El Sr. juez de grado desestimó la acción de Amparo incoada por considerar que no resulta la vía adecuada.
Las manifestaciones vertidas por el recurrente no logran conmover los fundamentos del fallo cuestionado (art. 265 C.P.C.C.N.). Cabe recordar que aún en el marco del art. 43 de la C.N., se establece que debe tratarse de “..todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione...” , por lo que el perjuicio tutelado debe ser real, efectivo, tangible , concreto e ineludible...”. Además de ser actual, la C.S.J.N. ha sostenido que “si la restricción ilegal que se invoca no es actual, esto es contemporánea con la decisión judicial del caso, de tal modo que no existe en el momento de dictarse el pronunciamiento, el amparo carece de utilidad (Acción de Amparo- Nestor Sagües , pag 116. C.S.J.N. Fallo 247:466).
En este supuesto, el despido que se pretende invalidar es de fecha Noviembre 07, o sea que ha transcurrido más de un año del hecho, por lo tanto la controversia suscitada encuentra abrigo legal en la normativa específica. Lo expuesto sumado a la complejidad de los hechos alegados y la necesidad de un proceso de cognición pleno e intenso determina la inviabilidad de la queja, tal como lo sugiere el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 83/84, al que se hace remisión en homenaje a la brevedad y debe ser considerado como parte integrante del presente.
Por ello, de compartirse el criterio expuesto correspondería: confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas en la Alzada en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2° del C.P.C.C.N.).

Miguel Ángel Pirolo dijo:

Respetuosamente, disiento con el criterio del Sr.Fiscal General y de mi distinguido colega preopinante. La pretensión del accionante se funda, entre otras disposiciones, en el art.47 de la ley 23.551 que para este tipo de acciones prevé la vía del proceso sumarísimo regulado por el art.498 del CPCCN. El actor, a su vez, solicitó expresamente que se imprimiera a la causa el proceso que regula dicha norma procesal (ver fs.4). Ahora bien, en el marco de esa regulación, no existe una disposición como la contenida en el art.3 de la ley 16.986 que autoriza al magistrado a desestimar in límine la acción instaurada cuando considera manifiestamente improcedente la vía elegida por lo que, a mi entender, frente a una pretensión como la deducida en estos autos, sólo es posible expedirse en torno a la viabilidad o no de la pretensión en la sentencia definitiva. Lo dicho no implica abrir aquí juicio alguno acerca de la procedencia o no de las pretensiones deducidas en el escrito inicial -cuestión que, reitero, sólo puede ser resuelta en la sentencia definitiva- sino que sólo he querido puntualizar que, en el marco del procedimiento aplicable a una acción basada en el art.47 LAS, no resulta admisible la desestimación liminar de la pretensión sustancial, independientemente de lo que se resuelva con relación a dicha cuestión en la sentencia definitiva. De acuerdo con ello y dado que el Sr.Juez a cargo del Juzgado N°75 ha emitido opinión sobre la cuestión que debió decidirse en dicha sentencia, propongo revocar la resolución recurrida, ordenar que se imprima a la causa el trámite previsto en el art.498 del CPCCN y se provea al pedido de medida cautelar formulado en el escrito inicial. Sugiero también que la causa pase a tramitar ante el Juzgado N° 76, previa comunicación a la Secretaría General de esta Cámara a los fines de que proceda a efectuar la compensación correspondiente; y que las costas de esta Alzada sean impuestas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art.68, 2do.párrafo CPCCN).

La Doctora González dijo:

He sido convocada a las presentes actuaciones para dirimir la controversia planteada entre mis distinguidos colegas, acerca de las consecuencias que cabe atribuir cuando surge palmario que la tutela que confiere el art. 43 de la C.N. contra todo acto de las autoridades públicas o de particulares no implique una lesión actual o inminente en el proceso sumarísimo regido por el art. 498 del C.P.C.C.N., pues en tanto el Dr. Julio Vilela considera que debe la acción interpuesta ser rechazada “in limine”, el Dr. Miguel Angel Pirolo sostiene que tal consecuencia no se advierte prevista normativamente, cuando el acto se concreta en el marco del llamado amparo sindical reglado por el art. 47 de la ley 23.551.

Considero que cabe expedirse en el tema planteado, como lo hiciera el Dr. Julio Vilela, a cuyo voto adhiero en su totalidad. Ello así porque entiendo que es de la esencia del procedimiento que se tiende a aplicar (sumarísimo) que el Juez decida de oficio, y como primera providencia, si corresponde que la controversia se sustancie por esa clase de proceso(art. 498 ya cit.), para lo cual deberá ponderar la naturaleza de la cuestión y a cuyo fin debe tener en cuenta necesariamente y como premisa esencial, si se concretan los requisitos que la norma exige para su aplicación, entre los que resulta sustancial la actualidad o inminencia de la lesión.
En el caso en análisis el tiempo transcurrido desde la concreción de la lesión denunciada hasta la fecha de interposición de la demanda, demuestra la ausencia de actualidad o inminencia en la lesión denunciada, lo que conduce a concluir que corresponde rechazar “in limine” la acción deducida.
En tal sentido me expido en la causa, adhiriendo al voto del Dr. Julio Vilela.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas en la Alzada en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2° del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Julio Vilela - Juez de Cámara
mig. Ante mi:

Dra. Elsa Isabel Rodríguez - Prosecretaria de Cámara

En de de , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE.

Dra. Elsa Isabel Rodríguez - Prosecretaria de Cámara

En de de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.

Dra. Elsa Isabel Rodríguez - Prosecretaria de Cámara

Poder Judicial de la Nación
Causa Nro. 30.630/08

Visitante N°: 26395474

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