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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 05 de Mayo de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA PRIMERA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO
Sumario: Mutuo con Garantía Hipotecaria. Estado de Necesidad: Vicio de lesión - Art. 954 del Código Civil. Modificación de acto jurídico: Procedencia    CAUSA:Schneider, Roberto c/Pellegrini, Camilo José s/nulidad de acto jurídico
FALLO: CAMARA PRIMERA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) - SALA II - 13/04/2005
       
  En la ciudad de San Isidro, a los 13 días del mes de abril de dos mil cinco, se reunieron en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, doctores Juan Ignacio Krause, Roger André Bialade y Daniel Malamud, para dictar sentencia definitiva en el juicio: “SCHNEIDER, Roberto c/PELLEGRINI, Camilo José s/nulidad de acto jurídico (causa 97.437))”. Practicado el sorteo, resultó deber observarse el siguiente orden: MALAMUD - KRAUSE - BIALADE;; y plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N A la primera cuestión, el Juez Malamud dijo: Invocando -entre otras normas- las de los arts. 21, 953, 954 del C. Civil y 175bis del C. Penal, y apostrofándolo como causa de grave lesión subjetiva y objetiva, el deudor hipotecario, en demanda deducida el junio de 2003, solicitó la nulidad del contrato de mutuo de u$s.17.000 celebrado con la escritura 70, autorizada el 5 de abril de 2000 por el escribano Linares. Subsidiariamente, requirió la modificación que corresponda, “es decir, un ajuste equitativo del convenio”.

El señor Juez anterior consideró que no se demostró la concurrencia de los recaudos que perfilan el instituto de la lesión, de interpretación restrictiva por configurar una excepción a la norma general del art. 1197 C. Civ.; y, asimismo, que no fluye del contrato ni del convenio a que posteriormente arribaran las partes (fs. 87), que se pactaran condiciones leoninas, ni que el vínculo existente entre las partes se apartara de las condiciones que el mercado imponía a la época de la suscripción de uno y otro acuerdos, por lo que rechazó la demanda.-

I.-): Del referido contrato de mutuo con garantía hipotecaria -en copia autenticada por el notario (fs. 248/251)-, reseño:
a) que constaba el embargo por $6.000 más $2.400 trabado por orden del Tribunal del Trabajo (fs. 248vta.), en el juicio cuyo expediente tenemos a la vista;
b) que la cantidad prestada, con más sus intereses compensatorios, se reintegraría a partir del 10 de mayo de 2000, en 60 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de u$s.850 cada una;
c) la mora automática a la falta de puntual pago de una cuota, habilitando al acreedor para la ejecución hipotecaria por el monto que resulte de sumar el monto pactado por todo concepto de las cuotas adeudadas, más los intereses punitorios a la tasa del 2% mensual (cláusula 3ª);
d) que, para tal supuesto, se aplicaría lo normado por la ley nacional nº 24.441, “y expresamente en sus artículos 52, 54, 57 y concordantes” (cláusula 4ª);
e) que, respecto del embargo referido, el acreedor eximió de responsabilidad al escribano, por constarle el levantamiento ordenado por el Tribunal del Trabajo conforme a su oficio librado en 4 de abril.- II.-): En la ejecución de la sentencia recaída en dicho juicio laboral, se ordenó la subasta del inmueble. Estando fijada su fecha en 10 de abril (conf., edicto de fs. 202), en 31 de marzo comparecieron ambas partes practicando liquidación ($13.012,76), y pidiendo el levantamiento del embargo al solo efecto de la inscripción de la hipoteca que autorizaría el escribano Linares, a quien se comitiría retener aquel importe y depositarlo en la cuenta de autos (fs. 211/212).-
Proveyendo a éllo, el Tribunal -en 4 de abril- despachó sendos oficios al Registro de la Propiedad y al escribano Linares (copiados en fs. 217/218), constando en fs. 221/223 que el notario, en la misma fecha de la escritura 70 (5-4-2000), hizo la transferencia ordenada.- III.-): No es controvertido que, hasta junio de 2001, el sr. Schneider pagó al sr. Pellegrini las primeras 13 cuotas de u$s.850 c/u (idem est, u$s.10.750) (cf., recibos de fs. 28/40). Tampoco que a partir de agosto de 2001 y hasta abril de 2003 hizo otros pagos por importes menores, de que dan noticia los recibos glosados en fs. 45/65.
Lo es, en cambio, el de 4 cuotas por u$s.850, soportadas en otros tantos recibos glosados a fs. 41/44, que -en notable diferencia con los demás- no tienen fecha alguna de emisión, refieren sucesivamente el pago de las cuotas hipotecarias nros. 57, 58, 59, 60. Ello porque sostuvo el actor haberlas cancelado anticipadamente -antes de abril de 2001-, lo que negó el demandado con apoyo en la cláusula 3ª del convenio de fs. 87.- IV.-): Por dicho convenio -celebrado el 27 de julio de 2001-, “atendiendo a la imposibilidad” (del sr. Schneider) para “hacer frente a las cuotas establecidas” (en la escritura 70):

a) el sr. Pellegrini aceptó modificar los importes de las adeudadas hasta la finalización del contrato, estableciendo 73 cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera (con vencimiento en 15-8-2001) de u$s.400, y las 72 restantes, de u$s.500 (cláusula 2ª);

b) el sr. Schneider declaró que obran en su poder 4 recibos por la suma de u$s.850 c/u., que corresponden a las 4 últimas cuotas del mutuo originario, las que se declaran sin ningún valor y forman parte integrante de la deuda que en la cláusula 2ª se reconoce (cláu. 3ª);y

c) estipularon que se encuentran en plena vigencia las restantes cláusulas del contrato de mutuo (cláusula 4ª).- V.-): La controversia en torno al pago anticipado de las cuatro últimas cuotas excede el marco del presente litigio, acotado en el objeto de la acción que reseñé en proemio, por donde -anticipando que no deberá prosperar en cuanto se pretende la nulidad del acto jurídico-, habrá de ser zanjada en otras acciones que vieren convenir a las partes. 2 I.-): El art. 954 del C. Civil consagra la acción por nulidad o modificación de un acto jurídico cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de aquél una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Y -salvo prueba en contrario- presume tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Y, si bien esta última debe haber existido al momento de celebración del acto, debe subsistir en el momento de la demanda.
La norma, entonces, solo presume juris tantum la explotación por una parte de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, cuando se diera una notable desproporción de las prestaciones (SCBA., Ac. 29.273 del 13-4-81). Dada semejante desproporción (elemento objetivo), élla permite presumir la lesión, pero es imprescindible que también pruebe el nulidicente la concurrencia del elemento subjetivo, dado por una situación de inferioridad, determinada por la necesidad o por la inexperiencia (falta de conocimiento de la realidad), o por la ligereza (estado patológico no imputable al agente, y que conduce al obrar irreflexivo, como el que caracteriza las figuras del art. 152 bis del C.C.).
Esto es que, para invocar la lesión subjetiva, debe demostrarse -entre otros recaudos- haber adolecido de inexperiencia, necesidad o ligereza, porque la capacidad se presume (art. 52 C.C.), y aquellos requisitos son fundamentos de hecho de la pretensión o excepción (art. 375 CPCC).
Juzgo que, en el caso, concurrió el elemento subjetivo, porque quedó acreditada la necesidad.

II.): Nótese, por lo expuesto en los apartados I y II del capítulo anterior, la inequívoca relación causal entre la inminente subasta -a celebrarse en el día lunes 10-4-2000, cercano a la celebración del mutuo que la evitara, de lo que eran conscientes todas las partes y el escribano-. Tocante el sr. Pellegrini, existe su confesión expresa de éllo (fs. 163, a la 6ª posición del pliego de fs. 162).
Es de destacar que la importancia del contrato (u$s.17.000 -equivalentes a $17.000 conforme a la paridad por entonces vigente-) no excedía muy holgadamente al total de la liquidación ($13.012,76), cuya simultánea cancelación era recaudo de que no se hiciera el remate.
Su nomenclatura catastral (I-B-100-5f) y localización (Las Heras 364) -que surgen del edicto y título de propiedad obrantes a fs. 202 y fs. 204/208 del infolio apiolado-, sindican al inmueble como el asiento del domicilio real de Schneider -lo que tampoco pudo ignorar Pellegrini, por así constar en la escritura 70-, lo que fuerza a concluir en que la subasta lo privaría de su hogar familiar.
Y que de los testimonios de GARAYCOECHEA y de CABRAL (fs. 165/166 del presente litigio), se desprende que el actor ha atravesado necesidades económicas desde el año 2000 hasta ahora, habiendo debido suministrársele dinero para viajar al trabajo e incluso para comer.
Nótese que, magüer la primaria necesidad del servicio telefónico -porque el testigo CABRAL manifestó que Schneider es de oficio albañil-, hacia abril de 2000 habíaselo dado de baja, por falta de pago (informe de “Telefónica Unifon”, fs. 221).-

III.-): Entendida la sana crítica como una regla del correcto entendimiento humano, que no solo excluye un razonamiento discrecional y arbitrario, sino que implica un armónico lazo entre lo lógico y lo empírico (SCBA., 9-11-82, en D.J.B.A. 124, 290), es de concluir que, en la primera semana de abril de 2000, con su vivienda (afectada a la sazón como bien de familia) embargada y en inminente trance de subasta, y con ingresos insuficientes para satisfacer sus necesidades, el crédito de Schneider -en condiciones de libre contratación- era inexistente.-
Se torna así inconcuso que lo avasallaba una extrema necesidad, y aquélla a que alude el art. 954 no comprende sólo los aspectos de inferioridad económica o material sino también las situaciones de angustia moral o de peligro (SCBA., Ac. 37.381 del 19-4-88, en “Ac. y Sent.” 1988, I, 648). Hemos establecido -en análogo sentido- que la necesidad traduce una situación de angustia o agobio, derivada de la carencia de los elementos esenciales para vivir, y que dicha carencia puede ser tanto material como moral (causa 61.706 del 28-7-94, “Zanetta c/Beamonte”).

Del dictamen de la perita contadora Lorenzoni (fs. 225/226) -que no mereciera observaciones de parte- se desprende que, para la amortización del mutuo hipotecario de litis, se utilizó el “sistema francés”, también conocido como “de cuotas iguales” o “de amortizaciones constantes”.
Surge del plácito que, habiéndose prestado $17.000 a amortizar en 5 años en 60 cuotas de $850, el monto mensual de los intereses es decreciente, y creciente el del capital, como detalló en la tabla de fs. 225. Y que, no siendo por insignificantes diferencias por redondeo, los intereses compensatorios de aquel capital, ascienden a $34.000.
Estableció la perita, entonces, que la tasa de interés nominal vencida, ascendió al 56,10% anual.-
Tales conclusiones desnervan la conclusión a que arribara el señor Juez anterior en el apartado 3º de fs. 280vta.: del informe del Banco Central de la República Argentina (Subgerencia de Estadísticas Monetarias y Financieras), se desprende que las tasas de interés fijas, para operaciones bancarias de crédito hipotecario al sector privado no financiero, en dólares y de hasta 5 años de plazo, oscilaba, en abril de 2000, entre la del 10,81% anual (SCOTIABANK QUILMES S.A.) y la del 16% anual (HSBC BANK ARGENTINA S.A.), siendo del 12,55% anual la del Banco de la Nación (fs. 229/231).
Observo entonces que el interés compensatorio a ganar por el sr. Pellegrini como acreedor es más que el 500% de la que conformaba al SCOTIABANK QUILMES S.A., y más que el 300% de la que percibía el HSBC BANK ARGENTINA S.A., en similares operaciones. Aunque redunde, reitero que es impensable que Schneider tuviera acceso a los mutuos de dichos bancos.- No abunda agregar que -a diferencia del hoy demandado, comerciante minorista (conf., informe de la A.F.I.P.; fs. 237)-, todo banco, como ente financiero -ya sea público o privado-, es intermediario para el suministro de capital en el mercado, siendo simultáneamente acreedor de unos y deudor de otros, que se lo entregan con ese destino, de lo que se desprende que un suficiente lucro está contemplado en las tasas de que informara el Banco Central.

Por todo lo hasta aquí expuesto, en los términos de su contrato, y cotejado con el mercado bancario, como asimismo con reiteradas determinaciones de este Tribunal -a que luego me referiré-, tanto en abril de 2000 como en la época de la demanda y también hogaño, el acreedor hipotecario -con la tasa de interés nominal vencida del 56,10% anual- obtuvo una ventaja patrimonial sin duda desproporcionada, y, por añadidura, injustificada por no poder presumirse una liberalidad del deudor, cuyo estado de inferioridad era a la sazón evidente.

E, infringiendo la carga impuesta por el párr. 3º del art. 954, no probó la inexistencia de la explotación que la notable desproporción de las prestaciones hace presumir (art. 375 CPCC), habiéndose señalado que la ley parte de un factum razonable: no es normal que se contrate en desequilibrio. De modo que, frente a ese desequilibrio, se invierte la carga de la prueba, y pesa ahora sobre el beneficiado la demostración de que, pese a lo que parece ser, no se aprovechó de la situación de inferioridad de la víctima (CCC 1ª La Plata, sala 3ª, causa 216.990 del 8-11-94; sum. JUBA B200835), situación que -reitero- era evidente en el caso, inclusive para el demandado.
En consecuencia, juzgo demostrada la lesión, proponiendo revocar entonces la sentencia apelada.-

Ello empero, pudiendo prosperar la pretensión, subsidiaria en la demanda, de modificación del acto jurídico, me inclino por acogerla. Tengo para eso en consideración que aquél ya ha producido parte considerable de sus efectos; que es incuestionable el derecho del acreedor a la garantía real constituída; que los efectos lesivos son susceptibles de paliación; y que en la duda debe estarse por la validez y no por la anulación del acto jurídico (CSJN., 262-87).- I.-): A ese propósito propongo modificar lo pactado, no siendo controvertido que la cantidad efectivamente dada en mutuo fue de $17.000, y cuya prevista amortización encubre una aplicación excesivamente onerosa del método “francés” de determinación de los intereses compensatorios.

II.-): Los intereses son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso del dinero ajeno (“compensatorios”), o como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria (“punitorios”).
La ley deja librado a la voluntad de las partes establecer las tasa a aplicar al pago de las obligaciones (arts. 621 y 622 del C.Civ.), adquiriendo plena validez lo convenido al respecto. Pero ello en la medida en que no resulten abusivas, caso en que pueden ser reducidas por los jueces, aún de oficio (conf. Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, T? I, págs. 589 y ss.; Llambías, “Código Civil Anotado”, T? II-A, págs. 370/1; causas de esta Sala 44.307 r.i. 82/87; 45.378 r.i. 377/87;; 46.576 r.i. 12/88 entre muchas otras).
En ese orden lógico, evoco que, entre la época del mutuo (abril de 2000) y la depresión del mercado bancario sucesiva a la emergencia económica (ley 25.561), y en la ejecución de mutuos expresados en dólares estadounidenses con garantía hipotecaria, este Tribunal no admitía que la suma de ambas especies de intereses excediera del 24% anual.
Y que, posteriormente -y en sintonía con lo previsto por el art. 11 de la misma ley- elevamos dicho tope al del 36% anual. Mas, atentos a la declinación que sufrieran las tasas pasiva y activa del banco estadual, limitamos su procedencia hasta el 31 de mayo de 2003, por lo que a partir de esta última fecha, la suma de los intereses compensatorios y punitorios no puede superar el 24% anual (causas 91.480 r.s.d. 5/2004, 98.259 del 24-2-2005, “Borean c/Guzmán”).
III.-): Teniendo en cuenta los lucros de los bancos descriptos en el capítulo 3º, considero que -superando moderadamente los mayores, del HSBC BANK ARGENTINA S.A.-, debe reconocerse al acreedor un interés compensatorio a la tasa del 18% anual.
IV.-): El pacto de intereses punitorios contenido en el contrato, es en propiedad una cláusula penal, establecida como medio para fijar, convencional y anticipadamente, el monto de los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación principal o de la morosidad en la ejecución, y, promiscuamente con dicha función indemnizatoria, para asegurar el cumplimiento de la prestación como medio de presión, o sea, en una función compulsiva (SCBA., “Ac. y Sent.” 1974-I, 174).-
Pero los contratos se celebran para ser cumplidos, y así como no debe perjudicar a una de las partes la inconducta de la otra, tampoco debe beneficiarla: la jurisdicción no debe dar cauce a una vindicta sino restaurar objetivamente el equilibrio alterado (causa 77.631 del 23-11-2000).-
Siendo así, para el supuesto de proceder la imposición de intereses punitorios, la suma de éstos y de los compensatorios deberá quedar limitada a los topes indicados en el párrafo II de este capítulo.-
Todo éllo, claro está, con referencia al saldo de capital puro que se adeudaba a la época del convenio de fs. 87 y que surge del peritaje contable de fs. 225/226, puesto que la aplicación hasta entonces del “sistema francés” con la desproporcionada tasa, era un efecto ya cumplido e insusceptible de revisión, que -por lo demás- no se pretendió.
Debiendo prosperar la acción por modificación del acto jurídico por el vicio de lesión, habiéndose celebrado el mismo en 2000, y deducida aquélla en 2003, no estaba entonces prescripta (art. 954 citado), lo que aventa la cavilación del demandado (fs. 91vta., cap. “4.a. De la posible prescripción”), que no mereciera sustanciación alguna en la instancia anterior.
No siendo menester examinar otros argumentos, habiéndose tratado los conducentes a la adecuada solución del caso, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Krause y Bialade, por iguales consideraciones, votaron también por la negativa.- A la segunda cuestión, el Juez Malamud dijo:
Atento a la forma en que se decidió la anterior cuestión, corresponde revocar la sentencia apelada, modificando el contrato de mutuo instrumentado en la escritura nº 70 autorizada el 5 de abril de 2000 por el escribano del Partido Del Pilar doctor Horacio Nicolás Linares, estableciendo que el capital puro que se adeudaba al 27 de julio de 2001 devengará un interés compensatorio del 18% anual, y que, de corresponder la aplicación de intereses punitorios, la suma de unos y otros no podrá exceder del 24% anual, con la salvedad del intervalo que corre entre el 7-1-2002 y el 31-5-2003, en que dicha suma podrá totalizar el 36% anual, imponiendo las costas en ambas instancias al demandado (art. 68 CPCC) y postergando la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art. 51, 2ª parte, DL 8904).

Tal mi voto.

A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Krause y Bialade, por iguales consideraciones, votaron en el mismo sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SE N T E N C I A POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se revoca la sentencia apelada, modificando el contrato de mutuo instrumentado en la escritura nº 70 autorizada el 5 de abril de 2000 por el escribano del Partido Del Pilar doctor Horacio Nicolás Linares, estableciendo que el capital puro que se adeudaba al 27 de julio de 2001 devengará un interés compensatorio del 18% anual, y que, de corresponder la aplicación de intereses punitorios, la suma de unos y otros no podrá exceder del 24% anual, con la salvedad del intervalo que corre entre el 7-1-2002 y el 31-5-2003, en que dicha suma podrá totalizar el 36% anual, imponiendo las costas en ambas instancias al demandado (art. 68 CPCC) y postergando la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art. 51, 2ª parte, DL 8904).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.//- FDO.: MALAMUD - KRAUSE - BIALADE

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