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Buenos Aires, Miércoles 18 de Marzo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 80 bis. Responsabilidad solidaria del presidente de una fundación. Procedencia. En el caso se dio una situación clandestina de la relación de la trabajadora quien pretende la extensión de la condena respecto del presidente de la fundación para la cual laboraba. El presidente de la fundación debe responder solidariamente con la misma aplicando por analogía las disposiciones del Código Civil en materia de responsabilidad de los socios por los actos de la sociedad. En este sentido, el art. 1720 considera aplicables en el caso de los daños causados por los administradores las disposiciones del título de las personas jurídicas. Además, los acreedores de la sociedad, son acreedores al mismo tiempo de los socios (art. 1713 CC). A ello debe agregarse que, como principio general en materia de responsabilidad debe admitirse que no es necesario recurrir a las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales, inaplicables a la demandada, ya que ha existido un fraude a la ley a través de la asociación civil, y el presidente de ésta no puede excluir su responsabilidad pues, en estos casos es posible prescindir de la forma adoptada por la asociación para responsabilizar también a la persona de su representante legal, que tiene autoría en los hechos dolosos. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría). Sala VI, S.D. 61.059 del 19/12/2008 Expte. N° 3.406/07 “Odorico, Alicia Laura c/Fundación Comisión de Intercambio Educativo COINED y otro s/despido”. (Font.-FM.-Rodriguez Brunengo).

D.T. 80 bis. Responsabilidad solidaria del presidente de una fundación. Improcedencia.
En el caso, se dio una situación clandestina de la relación de la trabajadora quien pretende la extensión de la condena respecto del presidente de la fundación para la cual laboraba. El marco normativo que regula la constitución y funcionamiento de las fundaciones no permite la aplicación supletoria ni de las normas de la ley 19.550, y tampoco de las que se aplican a las sociedades civiles. Mientras el art. 1648 C.Civil establece que habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad en dinero que dividirán entre si; las fundaciones son personas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante un aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines (conf. art. 1° ley 19.836). Es decir, que existen diferencias sustanciales en la finalidad perseguida en cada caso, y a ello se suma la existencia de un régimen legal específico que, con relación a las fundaciones, no prevé situaciones de responsabilidad personal como las que surgen del art. 274 ley 19.550, y tampocoautoriza la aplicación analógica de los arts. 1713, 1720 y concs. C.Civil. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VI, S.D. 61.059 del 19/12/2008 Expte. N° 3.406/07 “Odorico, Alicia Laura c/Fundación Comisión de Intercambio Educativo COINED y otro s/despido”. (Font.-FM.-Rodriguez Brunengo).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Cálculo de la indemnización por antigüedad del trabajador marítimo.
El sueldo al que hace referencia el art. 9 del C.C.T. 370/71 –a cuyo sistema indemnizatorio remite el art. 55 del CCT 356/03- no es sólo el básico o el adicional incluído con una determinada denominación, sino aquel que se devenga a favor del trabajador como consecuencia de la aplicación de todas las disposiciones convencionales en las que resulte encuadrable su prestación. Corrobora lo expuesto, lo dispuesto expresamente en el art. 55 del CCT 356/03, pues al hacer remisión al CCT 370/71 deja a salvo que ello resulta “con las modificaciones que en cuanto a los montos indemnizatorios resultan de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo”, lo cual solo puede ser interpretado como un salvoconducto a lo dispuesto por el art. 245 de la L.C.T. para determinar la indemnización.
Sala II, S.D. 96.234 del 04/12/2008 Expte. N° 25.922/2007 “Chejolan Oscar Aníbal c/Fénix Internacional S.A. s/despido”. (G.-P.).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Cálculo de la indemnización por antigüedad del trabajador marítimo. Preaviso.
El instituto del preaviso no resulta compatible con el contrato de ajuste y se fija una suma igual a un mes de sueldo cuando la antigüedad en la empresa fuera inferior a 5 años sin computar para ello el SAC, porque el precepto convencional sólo alude a la remuneración mensual y no a la omisión de dar preaviso que origina no sólo la pérdida del sueldo sino también que se devengue el SAC durante ese período.
Sala II, S.D. 96.234 del 04/12/2008 Expte. N° 25.922/2007 “Chejolan Oscar Aníbal c/Fénix Internacional S.A. s/despido”. (G.-P.).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Cálculo de la indemnización por antigüedad del trabajador marítimo. “Adicional por rescisión del contrato de ajuste”.
En el cálculo de la indemnización por antigüedad del trabajador marítimo debe contabilizarse el “adicional por rescisión del contrato de ajuste” que prevé el art. 12 del C.C.T. 370/71, pues resulta accesoria de dicha indemnización que prevé el art. 9 del convenio citado. Cabe precisar que para la determinación del quantum de este rubro no corresponde la aplicación de ningún tope, en tanto ello no es contemplado por la norma que lo instituye, aunque por iguales razones tampoco resulta factible utilizar como parámetro la mejor remuneración mensual, normal y habitual, siendo adecuado tomar como pauta el promedio salarial que determina la pericia contable.
Sala II, S.D. 96.234 del 04/12/2008 Expte. N° 25.922/2007 “Chejolan Oscar Aníbal c/Fénix Internacional S.A. s/despido”. (G.-P.).

D.T. 92. Trabajo marítimo. Moneda de pago de los salarios. Buque de bandera extranjera.
Toda vez que las partes estuvieron de acuerdo en que la legislación aplicable, en el caso, era la Merchant Shipping Act de Bahamas, como derivación de la bandera que poseía el buque, los actores no pueden pretender que el pago de sus salarios se efectúe en dólares estadounidenses o de Bahamas pues el art. 94 de dicha legislación deja al arbitrio de las partes la estipulación de la moneda para cancelar las obligaciones salariales y surge en este caso concreto que el símbolo monetario convenido fue el de $, correspondiente a la moneda de curso legal en nuestro país. Para más, surge incuestionable que la totalidad de los contratos fueron suscriptos en el Puerto de Campana de esta República Argentina, para ser cumplidos aquí y los salarios se abonaban en cuentas bancarias de este territorio y los mismos habían sido renovados en enero de 2002, cuando ya se hallaba vigente la ley de pesificación.
Sala IX SD 15219 12/12/08 Expte n° 5617/04 “Silva, José y otros c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/ diferencias de salarios” (Balestrini. Fera.)

D.T. 97. Viajantes y corredores. Agente o representante comercial. Exclusión.
La distinción entre viajante de comercio y agente o representante comercial se encuentra en que éste último se trata de un comerciante empresario que tiene su propio sistema de ventas, ajeno al del principal, coordinando sus tareas y los medios aptos para promover y concertar negocios, asumiendo los riesgos de una organización empresarial propia, en la que está ausente el carácter personal de la actividad como prestación.
Sala X SD 16432 18/12/08 Expte n° 21229/04 “Redelle Gandine, Pablo c/ Flora Danica SA s/ despido” (Stortini. Balestrini.)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-


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