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Buenos Aires, Jueves 12 de Marzo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 Despido. Lapso que transcurre entre el incumplimiento y la reacción de la parte afectada por la injuria. Contemporaneidad. Para que el despido resulte justificado, además de que la medida rescisoria esté en proporción con el incumplimiento contractual atribuido al trabajador, es necesario que haya sido adoptada con cierta coetaneidad, vale decir que debe haber contemporaneidad o inmediatez entre el incumplimiento y la reacción de la parte afectada por la injuria. Si bien no existe una norma que establezca la caducidad del derecho para invocar incumplimientos anteriores, el lapso que media entre el conocimiento del hecho y la declaración de despido no puede ser muy prolongado. La relación cronológica entre el hecho que lo provoca y el distracto no es matemática ni fija, sino que depende del tiempo necesario para conocer cabalmente los hechos. Quien deja transcurrir un lapso prolongado sin denunciar la relación, está demostrando implícitamente la inexistencia de un motivo suficientemente serio para él, susceptible de hacer subjetivamente imposible –y objetivamente exigible- la continuación de la relación.


Sala III, S.D. 90.452 del 11/12/2008 Expte. N° 6.915/2007 “Gómez Muñoz, Alicia Mabel c/Fundación Argeninta s/despido”. (P.-G.).

D.T. 51 Huelga. Salarios adeudados. Ocupación del establecimiento. Comisión de un ilícito. Despido.
El art. 14 bis reconoce el derecho de huelga a los gremios, pero ello no implica que se afecten derechos de terceros más allá de lo que significa el cese de labores. Si bien la participación de un dependiente en una medida de fuerza ilegal o ilegítima constituye una falta, la misma debe ser valorada en función de las pautas del art. 242 L.C.T. a los efectos de determinar la admisibilidad o la inadmisibilidad de la cesantía. En el caso, los trabajadores, a quienes se les adeudaban salarios, ocuparon la empresa y no acataron la conciliación obligatoria, participaron en la medida de fuerza adoptada y permanecieron en el lugar de trabajo. Más allá del derecho que les asistía a ejercer legítimamente una huelga, lo cierto es que traspasaron el límite de ese derecho al afectar el establecimiento de la demandada. No soslayo que toda huelga produce un daño, pero ese perjuicio no puede traducirse en un ilícito (ocupación del establecimiento de la demandada). En efecto, la huelga consiste en la abstención concertada de trabajo, destinada a presionar al empleador mediante esa misma inactividad. Agregar a ese ejercicio otras vías de hecho que privan al empleador del acceso a sus propias instalaciones o del uso de ellas como lo garantiza el art. 14 de la Constitución Nacional constituye en sí mismo una falta que, en principio, no consiente la continuidad de la relación de trabajo. (Del voto del Dr. Guibourg, en minoría).
Sala III, S.D. 90.490 del 18/12/2008 Expte. N° 7.418/05 “Kusema, Liliana Elizabeth c/Antonio Pascale y Luis Laquis soc. de hecho integ. Por Antonio Pascale y Luis María Laquis s/despido”. (G.-P.-Maza).

D.T. 51 Huelga. Salarios adeudados. Ocupación del establecimiento. Abstención de prestar servicios.
El derecho de huelga no autoriza a los trabajadores a apropiarse de la planta industrial del empleador, sino únicamente, a abstenerse de prestar servicios. Lo contrario implicaría reconocer al derecho de huelga un rango superior al de propiedad, lo que no resulta ajustado en tanto no puede constituir criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás. (Del voto del Dr. Guibourg en minoría).
Sala III, S.D. 90.490 del 18/12/2008 Expte. N° 7.418/05 “Kusema, Liliana Elizabeth c/Antonio Pascale y Luis Laquis soc. de hecho integ. Por Antonio Pascale y Luis María Laquis s/despido”. (G.-P.-Maza).

D.T. 51 Huelga. Salarios adeudados. Ocupación del establecimiento. Valoración de la falta. Pautas del art. 242 L.C.T.. Admisibilidad o no de la cesantía.
Si bien la participación de un dependiente en una medida de fuerza ilegal o ilegítima constituye una falta, la misma debe ser valorada en función de las pautas del art. 242 L.C.T. a los efectos de determinar la admisibilidad o no de la cesantía, imponiéndose entonces considerar la magnitud de la misma, el tiempo que se habría prolongado, el carácter de instigador o promotor del trabajador, sus antecedentes disciplinarios, antigüedad, etc. De lo contrario, si se aplicara automáticamente la ecuación “ilegalidad de la huelga: justificación del despido”, además de violar la norma del art. 242 ya mencionado (que confiere a los jueces la facultad de apreciar en concreto la conducta de las partes en orden a la disolución del vínculo) se quebrantaría uno de los pilares de todo régimen disciplinario, cual es el de la proporcionalidad entre la falta y la sanción. En el caso, la empleadora incurrió en falta de pago de la remuneración por un largo período y los trabajadores contaban con una extensa antigüedad en el empleo. Por su parte la empleadora no intimó a los trabajadores para que depusieran su actitud antes de disponer el despido. Tal intimación resulta imprescindible pues sólo después de cumplido ese recaudo puede afirmarse que el empleado mantuvo la conducta considerada injuriosa y que ello hacía imposible la prosecución del vínculo. (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría).
Sala III, S.D. 90.490 del 18/12/2008 Expte. N° 7.418/05 “Kusema, Liliana Elizabeth c/Antonio Pascale y Luis Laquis soc. de hecho integ. Por Antonio Pascale y Luis María Laquis s/despido”. (G.-P.-Maza).

D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 2 de la ley 25323. Intimación expresa.
A los fines de que sea procedente el pago de los conceptos expresados por el art. 2 de la ley 25323 debe existir, por parte del trabajador, una intimación expresa al respecto. No puede admitirse cumplido tal requisito por la manifestación genérica consignada en la misiva enviada, en este caso, en la que simplemente se expresa una “reserva de derechos” que le pudieran corresponder al reclamante.
Sala IX SD15220 12/12/08 Expte n° 23440/06 “Ramírez, Pablo c/ TMT Trade Marketing Technologies SA s/ despido » (Fera. Balestrini.)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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