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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 12 de Marzo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Quiebra: Síndico de Sociedad en Concurso: Oposición a la Inscripción de Otra Sociedad Anónima por Homonimia. Presidente de Sociedad Cuestionada: Ratifica Uso de Denominación Social. Impugnación de Inscripción. Sede Judicial: Declaración de Nulidad. Homonimia: Violación de las Prescripciones del Art. 58 ap. II inc. 2 de la Res. Gral. IGJ Nº 7/05. Vocablos Dominantes: Confusión de Identidad. Sociedad Concursada: Inscripción Anterior a la Nueva. Intimación: Modificación de Denominación Social. Actuaciones: Presuntas Irregularidades en el Retiro de la Documentación Inscripta. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 61/2009 “CARTA FRANCA INTERNACIONAL S.A.”
“...en cuanto a la inconfundibilidad entre ambas denominaciones, por cuanto cabe tener en cuenta que «para que haya homonimia basta que exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena a total sino que basta con, que el análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos suscite posible confusión» conforme lo ha consagrado la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, in re «MEDILAB S.R.L c/ MEDICLAB S.A.»
“Que la doctrina judicial argentina ha establecido como regla que para determinar la confundibilidad de los nombres, debe tenerse en cuenta que no es preciso que haya una identidad absoluta entre los nombres, sino que basta que exista posibilidad de confusión, la cual puede derivar, sobre todo en designaciones compuestas por varias palabras, de la similitud de aquellas que tiene mayor relevancia en el conjunto, constituyendo así lo que se ha dado en llamar vocablos dominantes. Son estos vocablos dominantes los que, en la práctica, retiene el público en general, y no la serie de designaciones genéricas que atañen a la clase de actividad, al objeto comercial o al tipo de sociedad. Por ello, se ha resuelto que si bien es cierto que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada deben acompañar estas denominaciones a sus nombres, no es menos cierta que las siglas constituyen, en realidad, el nombre principal de las empresas para el concepto público, por lo cual si la muestra o nombre de una empresa fuese similar al de la otra, la confusión puede existir con prescindencia de la naturaleza de cada sociedad y de su objeto.”


“Que a la luz de las consideraciones expuestas y con el fin de evitar la promoción de futuros litigios en causas judiciales que pueden ser evitadas, lo cual constituye función de imprescindible ejercicio por esta Inspección General de Justicia a cargo del Registro Público de Comercio, y no pudiendo ignorarse que la sociedad CARTA FRANCA S.A. se constituyó bajo dicha denominación con mucha anterioridad a la nueva sociedad denominada «CARTA FRANCA INTERNACIONAL S.A.», se estima procedente intimar a la sociedad homónima para que en el plazo de 30 días proceda a modificar su denominación social, bajo apercibimiento de solicitar este Organismo y por vía judicial la revocación de la inscripción de esta nueva sociedad.”

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 61/2009

Buenos Aires, 20 de Enero de 2009

VISTO las presentes actuaciones que llevan N° 1803224/2555577 identificatorio de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la sociedad “CARTA FRANCA INTERNACIONAL S.A.”, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 se presentó el Sr. Mario Oscar Bruzo, en su carácter de miembro del Estudio Bruzzo Plotno Turek y Asociados, designado síndico en los autos caratulados «CARTA FRANCA S.A. S/ QUIEBRA» (Expte. N° 90405/06) en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 11 Secretaria N° 22, a fin de formular oposición a la inscripción de la constitución de la sociedad CARTA FRANCA INTERNACIONAL S.A., (Expte. N° 1803224) alegando la existencia de homonimia con la sociedad fallida (Expte. N° 174211/78415).

Que al respecto manifestó que la inscripción de una sociedad con tal semejanza de denominación perjudicaría de manera irreparable los intereses de! concurso que representa.

Que a fs. 6 se ordenó el pertinente traslado a la sociedad CARTA FRANCA INTERNACIONAL S.A., con domicilio en la calle Corrientes 963 piso 1° de la Ciudad de Buenos Aires, traslado que fuera contestado a fs. 12/15 por el Sr. Milton Fellay, en su carácter de presidente, de la sociedad cuestionada, quien ratificó la utilización de la mencionada denominación social, por cuanto la misma fue inscripta en fecha 25 de junio de 2008.

Que, sustentó su posición alegando que los argumentos esbozados por la sindicatura son falaces por cuanto existe absoluta incon-fundibilidad en los nombres de ambas sociedades (CARTA FRANCA S.A. y CARTA FRANCA INTERNACIONAL S.A.); tratándose –la primera- de una sociedad quebrada con un pasivo inmenso, absolutamente desacreditada en el mercado, que pretende, en un claro ejercicio abusivo del derecho, oponerse injustifi-cadamente al uso de un nombre genuino basado en palabras de uso común, no monopolizables y cuya utilización no puede ocasionar daño alguno a quien no es pasible de sufrirlo debido a que perdió la capacidad para operar.

Que, según las constancias que surgen del expediente correspondiente a la inscripción impugnada, ha sido retirada por los interesados la documentación inscripta de «CARTA FRANCA INTERNACIONAL S.A.», circunstancia que reviste importancia fundamental para el dictado de la presente resolución, en tanto éste debe ser considerado el momento a partir del cual la inscripción del acto constitutivo de dicha sociedad ha comenzado a generar derechas subjetivos a favor de la misma y sus integrantes.

Que, ello sin perjuicio del informe obrante a fs. 31/32 del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica del cual surge la existencia de posibles irregularidades que afectarían el procedimiento de retiro de la documental inscripta de la sociedad CARTA FRANCA INTERNACIONAL S.A., circunstancia ésta que amerita la correspondiente investigación interna.

Que en lo que se refiere a las atribuciones de este Organismo, a fin de revocar la inscripción de la sociedad CARTA FRANCA INTERNACIONAL SA (Expte. N° 1803224), debe tenerse en cuenta que la inscripción impugnada ha generado derechos subjetivos a favor de los administrados, que solo pueden ser revocados en sede judicial a través de la declaración de nulidad del referido acto.

Que, en tal sentido, dispone el artículo 15 de la ley 19.549 que: «Si se hubiera incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de algunos de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial», por lo que, consecuente con ello, el art. 18 de dicho ordenamiento legal, establece el principio de que el acto regular del que han nacido derechos subjetivos a favor de los administrados no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado (conf. Hutchinson, Tomas. «Régimen de Procedimientos Administrativos. Ley 19.549” Ed. Astrea. Pag.148).

Que en consecuencia y por las razones invocadas debe deses-timarse la presentación del Sr. Mario Oscar Bruzzo, en su carácter de síndico designado en la quiebra de CARTA FRANCA S.A. por exceder tal pretensión las facultades del Organismo, por lo que encontrándose ya registrada la sociedad, la oposición planteada se encuadra dentro de las disposiciones del art. 5° de la ley N° 22.315, debiendo dirimirse la cuestión en sede judicial.

Que sin perjuicio de ello, no puede obviarse que la identidad entre ambas denominaciones viola las prescripciones del Art. 58 de la Res. Gral. IGJ N° 7/05 (Normas de la Inspección General de Justicia) en cuanto prescribe que la misma debe satisfacer los requisitos de veracidad, novedad e inconfundibilidad, no procediendo la inscripción de sociedades cuya denominación sea igual o similar a otras ya existentes, considerándose sin distinción de tipos sociedades locales o constituidas en el extranjero inscriptas o en trámite de inscripción.

Que las sociedades comerciales son personas jurídicas y como tales cuentan con los llamados atributos de la personalidad jurídica. Uno de ellos -el nombre social-, junto con la capacidad, el patrimonio y el domicilio, permite la individualización e identificación del sujeto dentro del mundo jurídico y de los negocios, y por tanto otorga seguridad con respecto a las personas partícipes de las relaciones contractuales.

Que la sociedad anónima, como toda sociedad comercial y por expreso imperativo legal, debe contar con una denominación social (arts. 11 inc. 2 y 164 de la ley 19.550) que le permita identificarse y diferenciarse de las demás personas jurídicas, denominación que debe reunir ciertas cualidades como la inconfundibilidad, la identificación, y la veracidad.

Que cabe destacar la importancia que asume el control administrativo sobre el particular por cuanto el Registro Público de Comercio debe controlar el nombre social en orden al cumplimiento de las reglas de veracidad y en particular de novedad, que impiden la registración de homónimos. Ello sin perjuicio del posterior control extraregistral relativo al conflicto de denominaciones sociales entre dos sociedades ya inscriptas (Favier Dubois, Eduardo M. «El Registro Público de Comercio y las Inscripciones societarias», Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1998, pág. 87 y ss).

Que no conmueven los argumentos planteados por el presidente de la sociedad homónima CARTA FRANCA INTERNACIONAL S.A. en cuanto a la inconfundibilidad entre ambas denominaciones, por cuanto cabe tener en cuenta que “para que haya homonimia basta que exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena a total sino que basta con, que el análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos suscite posible confusión” conforme lo ha consagrado la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, in re “MEDILAB S.R.L c/ MEDICLAB S.A.” (1-8-1989)

(Continúa en la próxima edición)

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