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Buenos Aires, Miércoles 11 de Marzo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO


D.T. 27. 21. Contrato de trabajo. LNE. Antigüedad. Reconocimiento por acta ante el Ministerio de Trabajo.
Al continuar la relación con la nueva empleadora, ésta y representantes del sindicato que agrupa a sus trabajadores suscribieron un acta acuerdo de reconocimiento de antigüedad, que fue ratificado por la ahora accionante, ante el Ministerio de Trabajo. De manera que para el cómputo de la antigüedad deberá tomarse como fecha de ingreso la que surge de dicho instrumento. No interesa a tales efectos la fecha que figura en los recibos extendidos por la anterior empleadora, toda vez que la actual es ajena a la relación habida entre la actora y su antecesora.
Sala IX SD 15234 29/12/08 EXpte n° 1340/03 “Cantera Méndez, Jacqueline c/ Giordano Leonardo y otros s/ despido” (Balestrini. Fera.)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. La presentación de facturas no permite concluir la existencia de locación de servicios.
El hecho de que la actora presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trató de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente. Así la emisión de facturas por los servicios prestados debe ser apreciada de un modo estricto, en especial cuando tal práctica es común en el mercado como modo de intentar dar apariencia de relaciones comerciales a prestaciones que son de naturaleza laboral.
Sala IV, S.D. 93.839 del 22/12/2008 Expte. Nº19.494/2007 “Pleitel Andrea Laura c/Náutico Escobar Country club Asoc. Civil s/despido”. (Gui. Zas).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. La presentación de facturas no permite concluir la existencia de locación de servicios.
Cuando de los elementos de juicio se infiere la existencia de una relación de trabajo, el hecho de que el trabajador emitiera facturas o percibiera “honorarios” no obsta a tal conclusión, pues debe regir el principio de “primacía de la realidad” y válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación constituye una exigencia formal de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes (art. 12 LCT).
Sala IV, S.D. 93.839 del 22/12/2008 Expte. N° 19.494/2007 “Pleitel Andrea Laura c/Náutico Escobar Country club Asoc. Civil s/despido”. (Gui. Zas).

D.T. 27. e) Contrato de trabajo. Presunción del art. 23 L.C.T.. Productor de publicidad.
Toda vez que el actor no vendió a la demandada avisos publicitarios de su propia cartera, sino que, por el contrario, contrató avisos por cuenta y orden de aquélla, en calidad de agente o mandataria, a cambio de una comisión, debe considerarse que prestó servicios personales en beneficio de la demandada, circunstancia que hacen operativa la presunción del art. 23 LCT, al mismo tiempo que excluyen la concurrencia de algunas de las excepciones que admite. El hecho de que la actora fuera o hubiera sido empresaria no empece lo anteriormente resuelto, toda vez que de haber sido así de todas formas no lo fue con relación a la accionada.
Sala VIII SD 35760 30/12/08 Expe n° 13408/06 “Bollón, Patricia c/ Minfa SA s/ despido” (Morando. Catardo.)

D.T. 27. 13. Contrato de trabajo. Socio empleado. No configuración. Porcentaje de las acciones. Venta. Multas de la ley 24013. Improcedencia.
En el marco del art. 27 de la LCT caben supuestos de simulación a través de la integración sólo formal de trabajadores con una tenencia accionaria simbólica, como los de sociedades genuinas, a las que alguno o algunos de los socios prestan servicios como lo harían los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo. A estos se les atribuye el derecho, si lo desean, de requerir las prestaciones que como tales les corresponden conforme a la legislación del trabajo. En el caso, el accionante se retiró de la sociedad a través de una venta de su capital accionario a un tercero, conducta demostrativa de que efectuó una inversión genuina. Por ello, cualquiera que deba ser la calificación de la relación, nunca podrá ser considerado acreedor de las multas de la ley 24013 ni de otros créditos que resultan de incumplimiento de cargas registrales o de retención y depósito de aportes con diversos destinos ya que en su calidad de accionista estaba obligado a denunciarlos.
Sala VIII SD 35764 30/12/08 Expte n° 14120/06 “Enea Spilimbergo, Fernando c/ Soluciones Integrales Corporativas SIC SA y otros s/ despido” (Morando. Catardo.)

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Trabajadora que se desempeñaba en un edificio como encargada no permanente sin vivienda que no tenía sanitarios donde concurrir dentro del edificio.
El incumplimiento patronal de las obligaciones relativas a brindar las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el ámbito del trabajo, permiten al trabajador intimar a que se modifiquen las mismas, y en caso de persistir, se encuentra legitimado a denunciar el contrato por esta causa. Cabe agregar que la normativa vigente se encarga de regular las condiciones básicas de higiene y seguridad, y tiene por objeto “…proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores…” (ley 19.587). Es la propia C.N. en su art. 14 bis la que garantiza “condiciones dignas y equitativas de trabajo”. (En el caso, la trabajadora -que se desempeñaba en un edificio como encargada no permanente sin vivienda-, se dio por despedida logrando probar que se ausentaba del edificio por falta de sanitarios donde concurrir. Alegó acoso moral).
Sala VII, S.D. 41.496 del 29/12/2008 Expte. N° 10.683 “González, Alcira Liliana c/Consorcio de Propietarios del edificio Belgrano 2616 s/despido”. (F.-RB.).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26177595

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