Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 10 de Marzo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Responsabilidad concurrente de las partes. Animales. Cosa Riesgosa. En el caso el accidente se produjo cuando el actor, montado a un caballo, se dirigió “a galope tendido” hacia un grupo de terneros con la intención de dirigirlos e introducirlos en un lugar determinado y su marcha se vio bruscamente interrumpida por uno de tales terneros que se cruzó en su camino y produjo la caída del equino junto con el actor. Si bien la velocidad que el actor llevaba en su galope importó un obrar culposo que le es atribuible y que constituyó un elemento relevante del infortunio, ello no determina la exención total de responsabilidad de la empleadora, dueña de los animales involucrados en el accidente, tanto del caballo montado por el actor como de los terneros por éste arriados, a los que cabe considerar cosas riesgosas en los términos del art. 1113 del Código Civil. Resulta adecuado imputar por partes iguales al actor y a su empleadora las consecuencias del infortunio, solución que se impone en casos de duda sobre la importancia relativa de las circunstancias que concurren en la producción del accidente. Sala IV, S.D. 93.844 del 23/12/2008 Expte. N° 25.556/05 “Caro Víctor Agustín c/Hijos de Amelia F. de Pierre soc. de hecho y otro s/accidente-acción civil”. (Gui.-Zas).


D.T. 1 1 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Accidentes sufrido por un jugador de fútbol que lo incapacita para seguir desarrollando el deporte profesionalmente.
En el caso, el actor, jugador profesional de fútbol se dirigió a disputar una pelota con un rival, impactando éste fuertemente en los miembros inferiores del actor, provocándole la ruptura completa del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha. Resulta improcedente la pretensión del actor de que se considere una minusvalía de 100% en virtud de haber quedado absolutamente incapacitado para retomar sus tareas habituales de jugador profesional de fútbol, pues tal planteo, eventualmente propicio en el marco de un reclamo fundado en la ley civil, resulta inatendible en el ámbito de la ley especial aplicable, en el que las incapacidades son estimadas según los baremos establecidos en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por decreto 659/96.
Sala IV, S.D. 93.849 del 29/12/2008 Expte. N° 28.176/06 “Orcellet Hernán Alejandro c/Club Almirante Brown y otro s/accidente-acción civil”. (Gui.-Zas).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T..
El art. 80 L.C.T. establece dos obligaciones, una referida a constancias documentadas de aportes a la seguridad social y sindicales y otra al certificado de trabajo; los dos primeros tienden a permitir que el trabajador controle los datos que surgen del informe periódico de la Administradora de Fondos de Ingresos Públicos o de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las constancias de sus recibos de sueldo, en tanto que el certificado de trabajo, que debe indicar el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, las constancias de los sueldos percibidos, la constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y la calificación obtenida, no necesita respaldo documental porque se trata sólo de una información.
Sala III, S.D. 90.451 del 11/12/2008 Expte. N° 23.650/2007 “Noriega Carlos c/COTO CIC SA s/despido”. (G.-P.-Maza).

D.T. 27. 9. Contrato de trabajo. Deberes de las partes. No concurrencia.
Si el actor, gerente de la demandada, había creado y dirigía una sociedad propia con idéntico objeto que la demandada, debe inferirse que incorporó al mercado un competidor de su empleador, potencialmente apto para captar sus negocios y clientes. En eso consiste la concurrencia prohibida (art. 88 de la L.C.T.) que no requiere perjuicio real. Para más, en el caso, no se ha acreditado la existencia de autorización del empleador, que legitimaría las conductas, en principio prohibidas, del trabajador.
Sala VIII SD 35771 30/12/08 Expte n° 11650/06 “Sartorio, Rolando c/ Schutter Argentina SA s/ despido” (Morando. Catardo.)

D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista y profesional. Arbitros de fútbol. Art. 6 del CCT 126/75 según el agregado efectuado en 1997.
El art. 6 del CCT 126/75, según el agregado de 1997, sólo prevé la posibilidad de que la Asociación del Fútbol Argentino contrate árbitros sin relación de dependencia. Los elementos que permiten definir si una prestación de trabajo humano es efectuada bajo dependencia o subordinación o en forma libre, independiente o autónoma no puede definirse de manera genérica y con prescindencia de los elementos fácticos concretos de cada supuesto, tarea asignada por la Constitución Nacional y las leyes al Poder Judicial y no a la autonomía colectiva. No cabe la menor duda de que el art. 6 del C.C.T. 126/75, según el agregado efectuado en 1997, nunca pudo haber calificado de autónomo a cualquier contrato de arbitraje por la sola circunstancia de que el árbitro y la AFA así lo pacten pues ello no sólo contradiría todos los fundamentos y objetivos del derecho del trabajo sino que, además, vulneraría el sentido y finalidad de la negociación colectiva. En conclusión la AFA puede contratar árbitros que presten sus servicios arbitrales en forma autónoma siempre y cuando, efectivamente, tales prestaciones escapen a la presunción del art. 23 L.C.T. y sean efectuadas en forma libre, autónoma e independiente, circunstancia que en caso de discusión deberá ser decidida por los jueces.
Sala II, S.D. 96.063 del 29/09/2008 Expte. N° 5.477/06 “Castagnino, Pablo Ariel c/Asociación del Fútbol argentino s/despido”. (M.-P.).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Trabajador que habiendo firmado un acuerdo extintivo reclama la entrega del certificado del art. 80 L.C.T..
Es de recordar que el empleador tiene la obligación de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, como también entregar al empleado las certificaciones de los mismos una vez que la relación laboral haya concluído por la razón que sea. Este tipo de obligación no es derecho ni litigioso, ni dudoso, de manera que no es pasible de conciliación alguna. Es simplemente un derecho que se corresponde con un deber que debe ser cumplido. (En el caso, el actor llegó a un acuerdo extintivo en el cual se expresaba que “nada más tiene que reclamar por ningún motivo o concepto emergente de la relación laboral que lo uniera con la empresa”, habiendo sido homologado ante el SECLO. Reclama la entrega del certificado del art. 80 L.C.T.).
Sala VII, S.D. 41.498 del 29/12/2008 Expte. N° 17.539/06 “Lombarda, Jorge Héctor y otro c/Acquanova S.A. s/indem.art. 80 LCT L. 25.345”. (F.-RB.).

ferida a constancias documentadas de aportes a la seguridad social y sindicales y otra al certificado de trabajo; los dos primeros tienden a permitir que el trabajador controle los datos que surgen del informe periódico de la Administradora de Fondos de Ingresos Públicos o de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las constancias de sus recibos de sueldo, en tanto que el certificado de trabajo, que debe indicar el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, las constancias de los sueldos percibidos, la constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y la calificación obtenida, no necesita respaldo documental porque se trata sólo de una información.
Sala III, S.D. 90.451 del 11/12/2008 Expte. N° 23.650/2007 “Noriega Carlos c/COTO CIC SA s/despido”. (G.-P.-Maza).

D.T. 27. 9. Contrato de trabajo. Deberes de las partes. No concurrencia.
Si el actor, gerente de la demandada, había creado y dirigía una sociedad propia con idéntico objeto que la demandada, debe inferirse que incorporó al mercado un competidor de su empleador, potencialmente apto para captar sus negocios y clientes. En eso consiste la concurrencia prohibida (art. 88 de la L.C.T.) que no requiere perjuicio real. Para más, en el caso, no se ha acreditado la existencia de autorización del empleador, que legitimaría las conductas, en principio prohibidas, del trabajador.
Sala VIII SD 35771 30/12/08 Expte n° 11650/06 “Sartorio, Rolando c/ Schutter Argentina SA s/ despido” (Morando. Catardo.)

D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista y profesional. Arbitros de fútbol. Art. 6 del CCT 126/75 según el agregado efectuado en 1997.
El art. 6 del CCT 126/75, según el agregado de 1997, sólo prevé la posibilidad de que la Asociación del Fútbol Argentino contrate árbitros sin relación de dependencia. Los elementos que permiten definir si una prestación de trabajo humano es efectuada bajo dependencia o subordinación o en forma libre, independiente o autónoma no puede definirse de manera genérica y con prescindencia de los elementos fácticos concretos de cada supuesto, tarea asignada por la Constitución Nacional y las leyes al Poder Judicial y no a la autonomía colectiva. No cabe la menor duda de que el art. 6 del C.C.T. 126/75, según el agregado efectuado en 1997, nunca pudo haber calificado de autónomo a cualquier contrato de arbitraje por la sola circunstancia de que el árbitro y la AFA así lo pacten pues ello no sólo contradiría todos los fundamentos y objetivos del derecho del trabajo sino que, además, vulneraría el sentido y finalidad de la negociación colectiva. En conclusión la AFA puede contratar árbitros que presten sus servicios arbitrales en forma autónoma siempre y cuando, efectivamente, tales prestaciones escapen a la presunción del art. 23 L.C.T. y sean efectuadas en forma libre, autónoma e independiente, circunstancia que en caso de discusión deberá ser decidida por los jueces.
Sala II, S.D. 96.063 del 29/09/2008 Expte. N° 5.477/06 “Castagnino, Pablo Ariel c/Asociación del Fútbol argentino s/despido”. (M.-P.).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Trabajador que habiendo firmado un acuerdo extintivo reclama la entrega del certificado del art. 80 L.C.T..
Es de recordar que el empleador tiene la obligación de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, como también entregar al empleado las certificaciones de los mismos una vez que la relación laboral haya concluído por la razón que sea. Este tipo de obligación no es derecho ni litigioso, ni dudoso, de manera que no es pasible de conciliación alguna. Es simplemente un derecho que se corresponde con un deber que debe ser cumplido. (En el caso, el actor llegó a un acuerdo extintivo en el cual se expresaba que “nada más tiene que reclamar por ningún motivo o concepto emergente de la relación laboral que lo uniera con la empresa”, habiendo sido homologado ante el SECLO. Reclama la entrega del certificado del art. 80 L.C.T.).
Sala VII, S.D. 41.498 del 29/12/2008 Expte. N° 17.539/06 “Lombarda, Jorge Héctor y otro c/Acquanova S.A. s/indem.art. 80 LCT L. 25.345”. (F.-RB.).

Visitante N°: 26555981

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral