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Buenos Aires, Miércoles 04 de Mayo de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA CIVIL
Sumario: Asociación Civil: Club - Elección de Presidente y Vicepresidente. Artículo 60 L.S. - Estatuto Social - Reelección. Resolución de la IGJ que dispuso el cese del Presidente y Vicepresidente del Club Atlético Boca Juniors: Interpretación CASO: Club Atlético Boca Juniors c/ I.G.J. Nº 38360/900028/1053 s/ recurso administrativo FALLO: CNCIV - SALA K - 25/04/2005
Buenos Aires, Abril 25 de 2005.

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I - Contra la resolución de la Inspección General de Justicia nº1290, fechada el 18/10/04, cuyo original luce a fs.311/22 en cuanto hizo lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el accionante contra la Resolución IGJ nº705/04 que dispuso la paralización del presente trámite, declaró irregular e ineficaz a los efectos administrativos la postulación y posterior proclamación como Presidente y Vicepresidente del Club Atlético Boca Juniors a los Sres. Mauricio Macri y Pedro Pompilio respectivamente e intimo a la mencionada institución a implementar lo dispuesto por el art.47 del estatuto social a fin de proceder a los reemplazos correspondientes, se alza la mencionada, expresando agravios a fs.329/64, cuyo traslado fuera contestado.
II - Para decidir como lo hizo el Sr. Inspector General de Justicia estimó que el acto eleccionario que consagro la formula que actualmente gobierna al club de que se trata violó el art.60 del estatuto social que establece que los cargos de Presidente y Vicepresidente 1º se elegirán en los comicios en forma directa, pudiendo ser reelectos por un solo periodo consecutivo, interpretando que al ser reformada la norma en el sentido mencionado durante el primer periodo ello no obsta para que el mismo sea considerado a los fines establecidos en la misma, por lo que habiendo mediado una reelección posterior no () podría el binomio elegido haberse postulado para un tercer periodo cosa que verificaron resultando proclamados y ejerciendo actualmente dichos cargos.-Aduce en favor de dicha interpretación que si la decisión política de la Asamblea de Representantes era que el primer mandato no se computara a los efectos de la limitación establecida en la norma reformada debió dejarse constancia expresa en un apartado de carácter transitorio, que no dictó y que no puede interpretarse de la versión taquigráfica de la asamblea que la voluntad social haya sido la contraria.-

III - En primer lugar consideramos necesario apuntar en relación a la legitimación para obrar del impugnante, que no se hace cargo el apelante de la razón por la que se lo admitió como denunciante y es la de ser socio del club, condición que alegó en su primera presentación, además de aludir a su carácter de Presidente y representante de la “Agrupación Xeneises por siempre Boca”, sobre lo que no se expresa crítica concreta ni razonada alguna, por lo que ha de considerarse firme la conclusión del decisorio en favor de la legitimación activa del denunciante.
IV - Aclarado el punto cabe adentrarse a considerar las críticas que sobre las conclusiones de fondo vierte la institución que se agravia de lo resuelto, en cuanto a la interpretación que se hace del momento en que debe tornarse operativa la reforma del art.60 del estatuto social en cuanto limita la posibilidad de reelección de las autoridades que allí se indican a un solo periodo.-Sobre el particular estimamos que no se han estudiado suficientemente las constancias judiciales previas arrimadas a este proceso por cuanto en las mismas a nuestro entender se encontraba resuelta la cuestión suscitada por lo que la autoridad administrativa no podía contravenir lo resuelto judicialmente, tal como se desprende del art.22 del D.1493/83.-En principio cabe señalar la actuación de esta Sala obrante a fs.221 que constituye la resolución recaída el 28/11/03 en los autos “DIPIETRO, María Laura c/ CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS s/ amparo” (expte.nº101.979/03)) que ni siquiera se menciona en el transcurso del desarrollo cuestionado.
En dicha decisión, si bien no hay una resolución expresa sobre el fondo del tema se expone claramente para confirmar el rechazo de la medida cautelar de no innovar que fuera requerida la inexistencia de verosimilitud del derecho en virtud de haber determinado el Tribunal que “la interpretación del espíritu de la reforma es precisamente la cuestión de fondo a dilucidar por lo que no se puede adelantar opinión al respecto pero si consideramos oportuno hacer notar como detalle sumamente sugestivo que no se haya aceptado en el acto asambleario la moción de dejar constancia, como se hizo en la Constitución Nacional reformada en 1994, que el periodo de gobierno que se encontraba en curso se debía computar a los efectos eleccionarios futuros del actual presidente, cuya inclusión fue propuesta por uno de los asistentes y obtuvo solo 19 votos, en tanto la de aprobar el artículo en su redacción original (es decir como ahora se encuentra) fue aceptada por amplia mayoría, no resultando ocioso mencionar que uno de los parámetros tenidos en cuenta por el ordenamiento de fondo para la interpretación de las normas legales en su art.16 es, en subsidio de las palabras con que se expresan, su espíritu el que cabe indagar recurriendo a la intención del legislador expresada durante el debate que originó su aprobación, carácter que corresponde otorgar en el supuesto en estudio a la asamblea que reformó el estatuto con el cual se gobierna la institución. Se agregó allí que esa constancia no se mencionó por la recurrente a la hora de afirmar que el espíritu de la reforma fue limitar el ejercicio del poder por una persona siendo que dicha decisión no condice con la conclusión mencionada y ello determinó considerar que el hecho de que los candidatos propuestos vayan por un tercer período de gobierno no fuera dirimente de por sí a los efectos de establecer la viabilidad de la medida cautelar rechazada, tesitura que fue a la postre confirmada. También existe una constancia a fs.209/11 de la sentencia recaída en la causa “AHUAD, Horacio c/ CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS s/ acción declarativa (art.322 Cód. proc.) s/ sumarísimo” (expte.nº101.248/03), fechada el 21/11/03, que tramitara ante el Juzgado Nº 59 del fuero, la que se encuentra firme y consentida donde se pidió una declaración de certeza sobre los alcances y modalidades del artículo 60 del Estatuto Social, para determinar si los Sres. Macri-Pompilio se encontraban habilitados para postularse como Presidente y Vicepresidente respectivamente. En la resolución apelada se restó importancia a lo allí decidido por considerar que el señor juez interviniente resolvió desestimar la acción meramente declarativa promovida sin resolver la cuestión de fondo llevada a su conocimiento, por entender que en la especie no se daba el interés jurídico que debe aparecer tipificado en un estado real y efectivo de falta de certeza o de inseguridad que amenace la condición jurídica del actor y justifique la necesidad de una inmediata aclaración.-Por el contrario, consideramos que la conclusión a la que se arriba no condice con las constancias de la resolución judicial mencionada por cuanto el sentenciante contrariamente a lo manifestado, analizó el fondo de la cuestión arribando a la decisión de que la norma es suficientemente clara por las razones que expresó en el desarrollo antecedente y es por ello que rechaza la declaración de certeza.-Dijo en juez interviniente en los considerandos de su decisorio que el tema que se trae a la Justicia como incertidumbre fue planteado claramente en el seno de la Asamblea de Representantes, y resuelto, rechazándose la inclusión de tal periodo (se refiere al primer mandato del binomio luego electo) en el computo del art.60 del estatuto, no siendo a su criterio susceptible de crear en el hombre medio incertidumbre ni dejar margen para interpretación, agregando que ello guarda congruencia con el principio general de irretroactividad de las normas (art.3º del Cód. Civil).
Añade que tal decisión, adoptada por el órgano soberano de gobierno de la asociación representa la voluntad que la ley presume traduce mejor los intereses sociales, la cual debe ser respetada por los socios como voluntad de la entidad (art.20 del Estatuto del club).-Por ello y por cuanto el Sr. Juez de grado consideró que la norma de que se trata, interpretada a la luz de lo resuelto en la Asamblea acerca de la no inclusión de la aclaración que allí se solicitara en el sentido de que el primer mandato de Macri - Pompilio debía considerar a los efectos de la reforma verificada era suficiente para arribar a un resultado negativo, es que no se daba el interés jurídico en obtener la declaración y desestimó la misma, conclusión que resulta contraria a la resolución administrativa de que se trata, que no analizó los párrafos que dejamos transcriptos “ut supra”, refiriéndose sólo a la parte resolutiva sin profundizar en las razones que movieron al sentenciante a considerar innecesario expedirse sobre la declaración de certeza que se le requería, lo que resulta contrario al espíritu del art.22 del decreto reglamentario de la ley 22.135 por cuanto al tiempo de expedirse el Sr. Inspector General de Justicia (18/10/04) ya se había pronunciado una resolución judicial firme en el caso “AHUAD” (21/11/03), donde claramente el magistrado interviniente se expedía sobre la cuestión que fuera sometida a conocimiento del primero, de la cual surgía la legitimidad de la postulación de la formula cuestionada para un nuevo período en la conducción del club apelante; conclusión que por otra parte que compartida por este Tribunal quién ya hizo notar la importancia de la exclusión de la aclaración propuesta y rechazada, en el sentido de computar al efecto el primer período de gobierno, destacando que ella era contraria a la pretensión de la amparista, lo que determinaba la falta de verosimilitud en el derecho que aquella alegara, al confirmar la denegatoria de la medida cautelar que la misma requiriera para impedir el acto eleccionario referido.-Resultando ello suficiente para acoger los agravios en vista, sin que sea necesario considerar los demás argumentos expuesto por la institución apelante, el Tribunal:

RESUELVE: Revocar la resolución 1290/04 de la Inspección General de Justicia en cuanto declara irregular e ineficaz a los efectos administrativos la postulación y posterior proclamación como Presidente y Vicepresidente del Club Atlético Boca Juniors de los señores Mauricio Macri y Pedro Pompilio e intima a la institución a implementar lo dispuesto por el artículo 47 del estatuto social, dejando establecido a los efectos que pudiere corresponder que la postulación de las mencionadas personas y su posterior elección para conducir los destinos del club en los cargos mencionados durante el periodo 2003-2007 no contravino lo establecido en el art.60 del Estatuto Social por haber determinado la Asamblea de socios que dispuso la reforma de dicha norma desestimar la inclusión de la cláusula transitoria que proponía computar el primer periodo a tal efecto. Con costas al denunciante.-Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente devuélvase.
Fdo.: CARLOS J. MOLINA PORTELA - CARLOS R. DEGIORGIS - JULIO R. MORENO HUEYO- ADOLFO CAMPOS FILLOL (sec)

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