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Buenos Aires, Jueves 05 de Febrero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Indirecto: Injustificado – No Indemnizable. Empleadora: Falta de Reconocimiento de Antigüedad al Momento de la Transferencia del Contrato de Trabajo – Fusión de Sociedades – Constitución de Nueva Sociedad. Pruebas Insuficiente. Desestimación.
AUTOS: “HERRERA CARLOS ADRIANO C/ SKY COP S.A. S/ DESPIDO” FALLO: CNT - JUZGADO Nº 11 - SALA I - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85.362

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Diciembre de 2.008, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Vilela dijo:

I. La sentencia de fs. 587/594, que rechaza la demanda entablada en autos, ha sido recurrida por la parte actora a fs. 598/603.

II. El accionante se agravia porque se rechazó su reclamo al considerarse que no está suficientemente acreditado que la empleadora no habría reconocido la antigüedad ganada al momento de haberse producido la invocada transferencia del contrato de trabajo.
Tal como surge de lo expresado en el escrito inicial e intercambio telegráfico, el peticionante se consideró despedido alegando que la accionada no lo registró conforme a la verdadera fecha de ingreso. Argumenta al efecto que habría comenzado a trabajar para la demandada el 25/6/92, haciéndolo en un comienzo a las órdenes de Santa Bárbara Argentina S.A., firma que a mediados del año 1993 se fusiona con la sociedad Pampa Bytes S.R.L. y como producto de ello constituye la sociedad Localizer S.A. y que, finalmente, a mediados de 1995 esta última transfiere su establecimiento, en los términos del art. 225 de la L.C.T. a la actual demandada Sky Cop S.A., quien recién lo inscribe el 1º de agosto de 1995.
Tal como quedó trabada la litis, negados dichos extremos por la parte demandada, correspondía al accionante la carga probatoria (art. 377 C.P.C.C.N.).
En el memorial, el recurrente se agravia porque el sentenciante de grado sostuvo que, de la prueba informativa, no surge la existencia de la mentada fusión de sociedades. En la queja se alude a la circunstancia de que Daniel Fernández Damiani es el presidente de Localizer S.A. en tanto que Néstor Fernández Damiani lo es de Sky Cop S.A., que Localizer S.A. es la que integra la demandada, proveyéndole toda la tecnología, que ambas sociedades y Pampa Bytes S.R.L. y Sky Cop S.A. han tenido su domicilio en la Avda, de Mayo 1161, 4º piso, Ciudad de Buenos Aires. Las circunstancias aludidas, que configuran simples suposiciones, en modo alguno permiten establecer de manera fehaciente que se haya producido la fusión o transferencia de empresas que invocara el actor en su demanda y que la demandada deba responder por la supuesta relación que dice el Sr. Herrera haber entablado en 1992 con la sociedad Santa Barbara Argentina S.A., generando la obligación de Sky Cop S.A. de registrar el vínculo con fecha anterior al 1º de agosto de 1995.
También expresa el apelante que el examen de la testimonial realizado en primera instancia resulta parcial y huérfano de fundamentos. Acerca de la prueba testimonial, cabe señalar que, para que pueda tener fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana critica, debe ser veraz, sincera, especifica, objetiva, imparcial, concluyente y concordante. También señalo que, cuando se trata de probar un hecho solamente con la prueba testimonial, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de los dichos y no deben dejar dudas (C.N.A.T., Sala I, S.D. 65.326 del 17/8/94, “García, Roberto c/Bairagro S.A. y otro s/despido”). En el caso no se cumplen acabadamente estos requisitos respecto de la ofrecida por la parte actora.
En lo que respecta a Gastón Eduardo Pascual Di Feo (fs. 544), expresó el a quo que diverge en orden a la sucesión de empleadores dada en el escrito de demanda y que no existe ningún elemento de prueba que respalde que los mencionados entes societarios se fusionaran. Dicho testimonio resulta poco preciso (pues ha expresado reiteradamente no recordar ciertas circunstancias) y, además, ha indicado que dejó de trabajar a principios de 1995 por lo que resulta poco verosímil que haya conocido a la demandada Sky Cop S.A. ya que a esa fecha no se habría producido la transferencia que se invoca en la demanda. Este testigo expresó que “…cuando se forma Sky Cop con el actor iban a instalar los equipos…”, mas reitero que dijo haber dejado de trabajar a principios del año 95, y el propio actor sostuvo que la transferencia de Localizer a Sky Cop. habría tenido lugar para mediados de 1995, con lo cual, si el testigo dejó de trabajar a principios de ese año, no se comprende cómo instalaba equipos de Sky Cop, ni cómo vio que los equipos “decían la chapita Localizer y luego con el tiempo decían Sky Cop…”. Estas incongruencias temporales son sumamente relevantes en un caso como el de autos, en el cual la injuria determinante del distracto ha sido, justamente, el desconocimiento de la fecha de ingreso a la primera de las empresas (Santa Bárbara Argentina S.A.) cuya supuesta fusión con “Pampa Bytes S.R.L.” habría originado que Herrera fuera dependiente de “Localizer S.A.”, conforme al relato volcado en la demanda. Por ello, no cabe atribuirle a esta declaración la trascendencia pretendida en la queja.

Los dichos de Friera (fs. 538/539) tampoco los encuentro relevantes pues el mismo entró a trabajar para la demandada en 1998 ó 1997, es decir, con posterioridad a la fecha en que esta última registró al actor y lo que refiere respecto al desempeño de Herrera en un período anterior se basa en comentarios.
Por lo demás, la referencia genérica a las declaraciones de Lamm (fs. 387/vta.) y Olga Di Feo (fs. 391) tampoco configura suficiente sustento al reclamo del peticionante. En relación al primero de ellos, observo que ingresó en el año 1997, por lo que su testimonio no resulta eficaz para demostrar lo acontecido con anterioridad al 1º de agosto de 1995, fecha en que la demandada registró al Sr. Herrera y la segunda se desempeñó en un efímera relación de ocho meses desde mediados de noviembre de 1993 ó 1992, contradiciendo lo expresado en la demanda en cuanto dice que el actor hacía tiempo que trabajaba para Sky Cop. Respecto de las personas que impartían órdenes al actor, la propia testigo reconoció que tenía “…muy poco contacto con el actor durante la jornada… podía (tenerlo)… en la hora del refrigerio y muy pocas veces…”, circunstancia que revela que sus manifestaciones sobre ese punto no lucen relevantes ni convictivas
En tales condiciones, no se ha probado el presupuesto fundamental del reclamo que formula el accionante, esto es, que la demandada haya consignado una fecha inexacta como de inicio de la relación laboral, por lo que el despido indirecto decidido en base a dicha causal resultó injustificado y, por ende, no indemnizable.

En lo atinente al comportamiento del actor durante la ejecución del contrato de trabajo valorado en el fallo de grado y que motivara el primer agravio del accionante, de acuerdo al desarrollo que he realizado a lo largo de este voto, considero que, aún soslayando dicha circunstancia y sin entrar a valorarla, no se observan razones para que se considere válido el reclamo al que me he referido precedentemente.

De igual manera, el tratamiento de los argumentos expuestos en el apartado 3 (fs. 600vta./602) deviene inoficioso pues, tal como lo reconoce el propio recurrente, el despido que operó primero en el tiempo fue el del actor (fs. 12vta. in fine) y la causal de dicha ruptura no se relaciona con las sanciones aplicadas. En efecto, adviértase que el accionante explicitó que, si bien las comunicaciones rupturistas tanto de su parte cuanto de la empleadora fueron impuestas el 10 de enero de 2005, “…es el telegrama que remitió mi conferente el que fue recibido en primer lugar por su empleadora, el día 11 de enero de 2005, a las 11.30 hs. … la carta documento que su empleadora le dirigiera a mi conferente, fue recibido por el actor el día 12 de enero de 2005, o sea un día después de haberse extinguido la relación de trabajo por el despido indirecto en el que mi poderdante se colocó…” (fs. 13 primer párrafo). Estos extremos lucen corroborados por el informe del correo obrante a fs. 554 y fs. 322, respectivamente.

En síntesis, no existe prueba idónea que permita dar sustento al reclamo de regularización en el registro de la relación y, como correlato del análisis que antecede, arribo a la conclusión que el reclamo del accionante deberá ser desestimado, como ha sido decidido en la anterior etapa, por lo que se impone el rechazo de los agravios del accionante.

En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

III. En definitiva, propicio confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios. Con costas en la alzada a cargo de la parte actora vencida, regulando los honorarios de los profesionales del accionante y de la demandada, respectivamente, en el 25% y 27% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa.

Miguel Ángel Pirolo dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede por análogos fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios. Con costas en la alzada a cargo de la parte actora vencida, regulando los honorarios de los profesionales del accionante y de la demandada, respectivamente, en el 25% y 27% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Julio Vilela - Juez de Cámara
mig. Ante mi:
Dra. Elsa Isabel Rodríguez - Prosecretaria de Cámara

En de de , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE.

Dra. Elsa Isabel Rodríguez- Prosecretaria de Cámara
se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.

Dra. Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26160074

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