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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 03 de Febrero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar Inscripción de Transferencia de Acciones – Registración en el libro Registro de Accionistas. Improcedencia – Inexistencia de Presupuestos. Medida Autosatisfactiva. Agotamiento del Proceso. Inaplicabilidad de Medida CAUSA: AGESTA CARLOS ENRIQUE C/TRANSPORTES ALELI S.A. S/MEDIDA PRECAUTORIA. FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL-SALA D-7236/2008- JUZGADO 2 (3).
PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Buenos Aires, 27 de junio de 2008.

1. Apeló la demandada la decisión de fs. 205/206, mantenida en fs. 245, en cuanto admitió la pretensión cautelar y ordenó a Transportes Alelí S.A. inscribir en los términos de la LSC 215 la transferencia de 3.250.000 acciones representativas del 5% del capital social emitido, que efectuara el accionista Gabriel Adrián Alegre a favor de Carlos E. Agesta.

Los fundamentos del recurso lucen expuestos en fs. 229/233 y fueron respondidos en fs. 240/244.

2. Como primera medida cabe considerar que el actor promovió la presente solicitando el dictado de una medida cautelar genérica en los términos del cpr 232, a fin que se ordene a la sociedad Transportes Alelí S.A. la inscripción de la cesión de acciones a favor de Carlos E. Agesta en el Libro de Registro de Accionistas, argumentando que el presidente de dicha sociedad se ha negado a su inscripción solicitando información no requerida en la Ley de Sociedades como así tampoco en el estatuto de la sociedad (fs. 186, II, primer párrafo).
Fundó su reclamo en lo dispuesto por la LSC 215 y en el contrato de compraventa de acciones que en copia obra glosado en fs. 197/202, por medio del cual el accionista Gabriel Adrián Alegre transfirió a su favor 3.250.000 acciones representativas del 5% del capital social
emitido.

3. El actor no indicó que la medida solicitada estuviera enderezada a garantizar el resultado de una acción de fondo promovida o a promoverse.
Así, constituye una pretensión autónoma de las llamadas «medidas autosatisfactivas».
Este tipo de medidas consisten en un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (Peyrano, Jorge, «Régimen de las Medidas Autosatisfactivas. Nuevas propuestas», LL 1998-A, 968).
Aunque este instituto ha sido admitido no sólo en doctrina sino también en jurisprudencia, lo cierto es que carece de recepción legislativa explícita. Y, a diferencia de las cautelares, no está enderezada a resguardar la efectividad de una sentencia futura sino que el proceso se agota con el dictado de la cautela; o lo que es lo mismo; la medida autosatisfactiva equivaldría a la sentencia de mérito (CNCom., Sala A, 4.4.06, «Antelo María de la Concepción c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/medida autosatisfactiva» íd., íd., 27.6.06, «Leasing Financiero S.A. c/ Servicios y Tecnología Hidráulica S.A. s/ secuestro prendario»).

Por otra parte, no basta con que el solicitante no anuncie cuál será el futuro proceso para concluir que la medida no pretende asegurar tal hipotético juicio, sino que de su propia naturaleza debe poder descartarse un eventual conflicto cuyo resultado aseguraría (CNCom., Sala A, 30.6.04, «Dorfman Julio c/ Confitería Ideal S. R. L. S/ medida precautoria»).

En este marco, y teniendo en cuenta la documentación arrimada por el actor como fundante de su derecho, resulta improcedente la vía elegida para obtener la inscripción de la transferencia accionaria invocada, debiendo adecuar su pretensión en base a lo señalado supra.

4. En tal contexto, la pretensión debe ser analizada dentro de los presupuestos cautelares genéricos: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, sumados a la prestación de suficiente contracautela.

Dichos recaudos no se aprecian satisfechos con las constancias arrimadas a la causa, resultando dirimente al efecto que el peticionario no indicó que la medida solicitada estuviera enderezada a garantizar el resultado de una acción de fondo promovida o a promoverse. Además, la cautelar pretendida se confunde con la acción de fondo que debería entablar el actor.
En efecto, para lograr la inscripción compulsiva de la transferencia accionaria invocada a su favor con motivo del contrato de compraventa celebrado con uno de los accionistas debió recurrir al proceso de conocimiento que le permitiera explicar el negocio subyacente habido y, eventualmente, discutir con la futura demandada el cumplimiento o no de los recaudos legales.

Desde otro ángulo, no se advierte suficientemente acreditada una negativa de la accionada a proceder a la inscripción de la transferencia accionaria por cuestiones de fondo, sino que ésta requirió como requisito previo al peticionario la exhibición del contrato de compraventa de acciones celebrado entre Gabriel Adrián Alegre (el cedente) y Carlos Enrique Agesta (el cesionario).
La negativa a proveer ese instrumento, sumado a la falta de acreditación de la representación invocada por Juan Manuel Campos Alvarez como apoderado de Carlos Enrique Agesta, fue lo que condujo a la sociedad al rechazo del pedido ante la insuficiencia de datos para poder proceder a una correcta registración en los libros societarios respectivos (v. fs. 34 y 37).

Y si bien ambas partes están contestes en que la ley de sociedades no establece requisitos previos para proceder a la inscripción de una transferencia accionaria (LSC 215), y en que la doctrina especializada no resulta uniforme en cuanto a los aspectos que deben cubrirse para tal fin, lo cierto es que no parece irrazonable que el presidente de la sociedad requiera la exhibición del contrato de transferencia accionaria como paso previo para proceder a la inscripción del nuevo accionista con las consecuencias que de ello deriva.
Obsérvese al respecto que el propio accionante invocó a calificada doctrinó que reconoce la facultad de la sociedad emisora de velar por el cumplimiento de los principios registrales, que consiste en verificar los requisitos legales de carácter extrínsecos, sin que ello implique indagar la capacidad de quien transfiere (conf Roitman, Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada», Buenos Aires, 2006, T° III, pág. 683).
Para cumplir adecuadamente con ese control parece lógico que requiera -y se exhiba- el aludido contrato, sin que ello implique confundir los recaudos necesarios para cumplir con la notificación a la que refiere la LSC 215 con los que pueden ser exigidos para proceder a la inscripción de la transferencia accionaria, acto que derivará -entre otras cosas- en la emisión de los nuevos títulos nominativos.
Además, no puede soslayarse que -en el caso- la operación de compraventa solo comprometió la transferencia de una mínima parte de las acciones que correspondían al socio Gabriel Adrián Alegre, y no la totalidad del «paquete» accionario, con lo cual se hace necesario conocer con precisión que títulos se transmitieron por medio de dicho acto.

Finalmente, no se advierte cuál sería el obstáculo para que la presidencia del directorio de la sociedad tomara conocimiento de las condiciones de la compraventa de acciones para cumplimentar la inscripción en el Libro de Accionistas, puesto que la «confidencialidad» invocada por el actor (v. fs. 186 vta, III, primer párrafo) no aparece debidamente acreditada, ni ello resulta del documento agregado en fs. 197/202; por el contrario, su exhibición a las autoridades societarias era inexorable a fin de poder hacer valer, cuanto menos, lo convenido en la cláusula 1.2. (fs. 198).
En definitiva, el actor no probó haber facilitado la inscripción de la transferencia accionaria habida, y que no le cupo responsabilidad alguna en la situación, creada a raíz de la negativa a exhibir el contrato de compraventa de acciones que finalmente acompañó a estos autos para lograr el dictado de la medida (v. fs. 194, 197/203 y 204).
Las restantes argumentaciones ensayadas por las partes tendientes a justificar la procedencia o no del requerimiento previo (vgr. presentar el contrato de compraventa de acciones) exceden el marco cognoscitivo de la presente, y deben ser evaluados en su caso en el momento de sentenciar en el juicio principal a fin de evitar un indebido adelanto de opinión.

Tales consideraciones sellan la suerte favorable del recurso.

5. Las costas de ambas instancias serán distribuidas en el orden causado, dado que la cuestión resulta susceptible de generar diversas opiniones sobre la materia y el actor pudo considerarse asistido de efectuar su planteo del modo que lo hizo (cpr 68 segundo párr. y 69).

6. Por lo expuesto se RESUELVE:
a. Revocar lo decidido en fs. 205/206.
b. Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, por los fundamentos vertidos en el considerando quinto.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 251/254.

Gerardo G. Vasallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca – Secretario de Cámara.

Visitante N°: 26609986

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