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Buenos Aires, Viernes 23 de Enero de 2009
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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BOLETÍN TEMÁTICO DE LA CAMARA LABORAL
Consolidación de deudas. Honorarios. Art. 64 ley 25827. Inconstitucionalidad. De abonarse la condena de autos con los bonos que impugnan, recién se cancelaría la condena de autos en su totalidad el 15/3/2024, esto es, ocho años después de lo previsto en los Bonos cuarta serie 2%, cuyo vencimiento opera al 3/1/2016. Siendo además desventajosas las condiciones de los Bonos sexta serie, en lo que respecta a las fechas de comienzo de pago de las cuotas de amortización. Las condiciones más gravosas provienen de una distinción entre acreedores que se encuentran comprendidos dentro del mismo régimen general de consolidación, esto es que dichos acreedores hayan obtenido la sentencia definitiva en sus respectivos juicios antes o después del 31/12/01, lo que no resulta razonable, desde que no puede apreciarse el fundamento objetivo de tal distinción. Tampoco la emergencia justifica una nueva postergación en la percepción de los créditos laborales, de naturaleza alimentaria, devengados entre 1988 y 1990, que por efecto de sucesivas leyes -cuya aplicación no cuestionan los actores- han sido postergados ya hasta el año 2016.(Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría). CNAT Sala VI Expte n° 52669/90 sent. Int. 30823 11/8/08 “Iriarte, José c/ SBA SE S/ diferencias de salarios” (Fontana. Fernández Madrid. Fera.)
25827. Inconstitucionalidad.
Al margen de la validez constitucional que, en principio, cabe reconocer al régimen de consolidación de deudas del Estado según la doctrina de la CSJN, se advierten motivos, en el caso, para tener por configurado un supuesto de irrazonabilidad en función de la postergación reprochable del cobro con sustento en normas constitucionales, toda vez que la cancelación del crédito operaría recién treinta y seis años después de originada la deuda y casi treinta y cuatro del inicio de las tareas judiciales respectivas, por lo que ello excede los parámetros temporales razonables al punto de su desnaturalización y degrada la sustancia misma de dicho crédito frustrando su esencial finalidad alimentaria (Fallos 316:779; 318:1593). (Del voto del Dr. Fera, en mayoría).
CNAT Sala VI Expte n° 52669/90 sent. Int. 30823 11/8/08 “Iriarte, José c/ SBA SE S/ diferencias de salarios” (Fontana. Fernández Madrid. Fera.)

Consolidación de deudas. Honorarios. Art. 64 ley 25827. Constitucionalidad.
La ley 25827 establece el presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 2004, fue promulgada el 18/12/03 en el marco de una situación de emergencia pública, que fue avalada por el Alto Tribunal, que tradicionalmente ha considerado legítimas, desde el punto de vista constitucional, las medidas destinadas a conjurar o atenuar los efectos de situaciones económicas anómalas, y ha sostenido que es lícito suspender o limitar el ejercicio de los derechos de los acreedores para impedir consecuencias más perjudiciales aun, que en definitiva, alcanzan también al titular del derecho suspendido, sosteniendo asimismo a partir del caso “Peralta, Luis C/ Estado Nacional” que no se priva al demandante de su derecho, sino que se lo difiere en el tiempo con una forma de pago específica, por lo que únicamente cabe su descalificación cuando la aplicación al caso lleva un desconocimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y no simplemente cuando conduzca a una modificación en su modo de cumplimiento. En el caso, no se advierte la existencia de confiscatoriedad habida cuenta que la propia norma genera un sistema de amortización, estabilización e intereses, que no puede considerarse lesivo y si bien el plazo de los bonos sexta serie podría juzgarse prolongado, dicha circunstancia se relaciona con su sistema de amortización y la posibilidad que tiene el acreedor de ejercer su disponibilidad en el mercado.
CNAT Sala IX Expte n° 37694/90 sent. Int. 10330 13/6/08 « Sellars, Carlos y otros c/ Entel s/ diferencias de salarios »

Visitante N°: 26389611

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