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Buenos Aires, Jueves 22 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
AUTOS: “RUIZ JUAN PABLO C/ DEL PLATA SERVICE BUREAU SRL Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 16). FALLO: CÁM. NAC. DE APEL. DEL TRABAJO - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71.257 -SALA V. Sumario: Relación Laboral: Interposición de Persona – Fraude a la Ley. Registración en los Libros de ninguna de las dos Sociedades. Responsabilidad Solidaria. “En consecuencia ..., la beneficiaria y última destinataria de los servicios del actor era Quickfood. “Por lo tanto, Quickfood asumió la calidad de empleador directo del actor y Del Plata Service Bureau SRL la de tercero solidariamente responsable, sin que resulten oponibles al trabajador las estipulaciones de la contratación entre ambas, aun cuando estuvieran adecuadamente contabilizadas y registradas. Tal como adelanté, en este marco estimo que sólo cabe confirmar el fallo que así se pronuncia.” “La interposición fraudulenta de persona tiene por objeto la evasión de todo el derecho individual del trabajo: interpuesto un tercero entre el trabajador y el empleador, éste aparece fuera de toda responsabilidad, que recae sobre el tercero. La interposición es fraudulenta -en el sentido de ilícita- porque permite a un sujeto evadir las normas laborales imperativas...”
(CONTINUACIÓN)

El control de constitucionalidad de las leyes que compete a todos los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permite (cfr. C.S.J.N., Fallos: 308:647, cons. 8º y sus citas; cons. 20 del voto del Dr. Carlos S. Fayt, 22/12/94, “Manauta, Juan J. y otros c/Embajada de la Federación Rusa”, D.T. LV, ps. 643/55).
Desde esta perspectiva hermenéutica, el art. 3º del dec. 146/2001 debe ser interpretado dentro de los límites de la norma superior que reglamenta.
El último considerando del dec. 146/2001 dispone:
“...Que, por último, deviene necesario establecer el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producida la disolución del vínculo laboral por cualquier causa, deberá hacer entrega al trabajador de los instrumentos a que hace alusión el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. por decreto 390/76) y sus modificatorias, como paso previo a que se torne operativo el procedimiento contenido en el último párrafo del mencionado artículo 80, incorporado por el artículo 45 de la ley 25.345...”.
Tal como se deduce sin dificultad del último considerando del decreto citado, la finalidad que la reglamentación persigue es evitar contratiempos o dificultades que pudieren impedir al empleador cumplir la obligación a su cargo relativa a la entrega de los certificados del art. 80, L.C.T. dentro del reducido plazo que normalmente los trabajadores le otorgan para la confección y entrega de tales constancias. Para ello, le confiere el generoso plazo de treinta días, durante el que debería poder solucionar cualquier eventual dificultad referida a la obtención de la información necesaria para expedir los certificados en cuestión (C.N.A.T., Sala III, sent. nº 84.720, 15/04/03, “Blanco, Ernesto Carlos Benito c/Club San Jorge S.A. Cía. de Capitalización y Ahorro”).
Dicho en otros términos: la norma reglamentada otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado o cargar con la indemnización fijada; la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación del art. 80 de la L.C.T. puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo (para estos fines un plazo idéntico es otorgado por la Ley de Empleo). La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación.
De tal modo, luce razonable concluir que la intimación fehaciente a que alude tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa (cfr. C.N.A.T., Sala III, sent. nº 85.785, 27/04/04, “Carabajal, Luis Raúl c/La Internacional S.A. y otro”).
Por lo demás, sin perjuicio de cuándo se haya impuesto la obligación de las certificaciones a las que se refiere el art. 80 LCT, cabe señalar la actualidad de las previsiones y sanciones con las que se conmina el cumplimiento de estas cargas.
7) Por mi intermedio tampoco tendrá andamiento el agravio relativo a la condena al pago del recargo indemnizatorio del art. 16 de la ley 25561, con fundamento en la planteada inconstitucionalidad de los decretos 264/02 y 883/02, de conformidad con los fundamentos que en reiteradas oportunidades vertí acerca de planteos similares.
En efecto, estimo que la duplicación referida comprende las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, sin que obste a lo expuesto la utilización del sustantivo en singular por el art. 16 de la ley 25.561.
Digo esto, porque constituye una interpretación razonable de la norma citada incluir ambos rubros que reglamentan el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, tutela que en la tradición normativa argentina abarca la decisión rescisoria incausada e intempestiva del empleador, cubierta por los dos resarcimientos mencionados.
Desde esta perspectiva, deviene abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 4º del dec. 264/02 articulado por la accionada, habida cuenta que la decisión se funda en una interpretación razonable del art. 16 de la ley 25.561.
Pese a que el Poder Ejecutivo Nacional califica al dec. 883/02 como de “necesidad y urgencia”, estimo que la referida norma es un decreto delegado que se ajusta al orden jurídico vigente. Me explico.
Más allá del “nomen iuris”, de lo que se trata es de dilucidar si la norma cuestionada fue dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de sus atribuciones propias o delegadas por el Congreso Nacional (en el mismo sentido, el Dr. Augusto César Belluscio, en su voto emitido el 2/6/00 en la causa “Guida, Liliana c/Poder Ejecutivo Nacional s/empleo público”, analizó la constitucionalidad de orígen del dec. 290/95, autodeno-minado de “necesidad y urgencia” en sus considerandos, en el marco de las atribuciones conferidas al P.E.N. por el art. 99, inc. 1º, C.N., Fallos:323:1566).
El art. 1º de la ley 25.561 reza en la parte pertinente:
“Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la CN, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:...”
“...2.Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales...”. El art. 76 de la Constitución Nacional dispone en lo pertinente:
“Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijo para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca...”
A mi modo de ver, la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 1º del dec. 883/02 se ajusta a las normas transcriptas precedentemente.
La fórmula empleada por el art. 76 de la Constitución Nacional, que entraña un verdadero concepto constitucional indeterminado, requiere que se produzca una gravísima situación de emergencia pública susceptible de afectar la subsistencia del Estado y que ella sea reconocida y declarada por el Congreso.
Según la citada norma constitucional, la validez de la delegación estará siempre subordinada a que se fije un plazo para su ejercicio y se establezcan las bases de la delegación, esto es lo que en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se denomina “la política legislativa” (cfr. Casagne, Juan Carlos, “La configuración de la potestad reglamentaria”, L.L. diario del 26/11/03, p. 5).
No está controvertida en autos la existencia de la situación de emergencia pública en materia social declarada por el art. 1º de la ley 25.561.
Dentro de las bases de la delegación establecidas por el Congreso Nacional en la citada norma se encuentra la de “mejorar el nivel de empleo”.
Es evidente que la duplicación indemnizatoria dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561, y prorrogada por el decreto cuestionado, tiene como finalidad la de mejorar el nivel de empleo.
Con independencia de la eficacia del instrumento establecido, cuestión ajena al ámbito de decisión del Poder Judicial, es indudable que el mismo es uno de los posibles medios tendientes a la consecución del fin perseguido, pues la imposición de una tarifa indemnizatoria más gravosa que la establecida para tiempos de normalidad, tiene como finalidad disuadir el despido de los trabajadores contratados, y, consecuentemente, evitar el aumento del nivel de desocupación existente.
Más allá de la prudencia del criterio adoptado por el Parlamento en el art. 16 de la ley 25.561 al no inclinarse por un sistema de nulidad del despido, vigente en sistemas del derecho comparado con carácter permanente, coincido con Valdovinos en cuanto señala que aquél órgano del Estado “¼ha fijado un rumbo muy claro, ha trazado una política de fondo respecto de un tema fundamental que configura uno de los ejes principales de la crisis¼” (cfr. Valdovinos Oscar, “El derecho del trabajo, la emergencia y el voluntarismo jurídico”, D.T. 2002-A, p. 897).
Desde esta perspectiva, la clara directiva fijada por el art. 16 de la ley 25.561 forma parte inescindible de una de las bases de la delegación legislativa establecida en el art. 1º de la ley citada, esto es, la de “mejorar el nivel de empleo”; razón por la cual la prórroga dispuesta por el art. 1º del dec. 883/02 se ajusta al citado marco.
El hecho que el art. 16 de la ley 25.561 hubiera restringido la denominada “suspensión de los despidos sin causa justificada” al plazo de 180 días sólo revela que, en la evaluación política del Congreso Nacional formulada el 6 de enero de 2002, el objetivo perseguido con aquella decisión podía haberse alcanzado razonablemente en ese lapso.
Pero ello no invalida la prórroga decidida por el art. 1º del dec. 883/02, toda vez que el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades delegadas por el Congreso Nacional, estaba facultado para evaluar la necesidad del mantenimiento de la citada prescripción dentro del plazo de la emergencia pública en materia social, situación -reitero- cuya existencia no fue controvertida en autos.
Se impone, en consecuencia, el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del dec. 883/02.
(Continúa en la próxima edición)

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