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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 21 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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BOLETIN TEMÁTICO DE LA CAMARA LABORAL
Honorarios. Consolidación. Acta de conformidad. Si al momento en que los acreedores ejercieron la opción y suscribieron al acta de conformidad (en el caso el 23/6/04) la ley 25827 ya estaba vigente (22/12/03), no es posible sostener que la Administración hubiera estado obligada a entregar unos bonos que a dicha fecha carecían de sustento normativo, puesto que el segundo párrafo del art. 64 de la ley 25827 advierte que el crédito de autos debía cancelarse con los nuevos bonos previstos en el art. 66 de la ley citada. Las normas que integran el régimen jurídico de emergencia y de consolidación, son de orden público lo que implica que sus disposiciones son imperativas e irrenunciables para los funcionarios y órganos de poder encargados de aplicarlas. El cuestionamiento de la constitucionalidad de los arts. 59, 64 y 66 de la ley 25827 no es admisible porque se sustenta en una pretendida mejor situación que no llegó a regir normativamente el crédito de autos. CNAT Sala III Expte n° 32186/96 sent. Int. FALTAS DATOS. « Cardozo, Héctor y otros c/ EFA s/ dif. Aindem. Art. 245 LCT” (Eiras. Guibourg.)
Honorarios
Deudas consolidadas y cesión de derechos
Honorarios. Deudas consolidadas

Modalidades de cancelación. Bonos. Diferentes series.

Honorarios. Consolidación. Acta de conformidad.
Si al momento en que los acreedores ejercieron la opción y suscribieron al acta de conformidad (en el caso el 23/6/04) la ley 25827 ya estaba vigente (22/12/03), no es posible sostener que la Administración hubiera estado obligada a entregar unos bonos que a dicha fecha carecían de sustento normativo, puesto que el segundo párrafo del art. 64 de la ley 25827 advierte que el crédito de autos debía cancelarse con los nuevos bonos previstos en el art. 66 de la ley citada. Las normas que integran el régimen jurídico de emergencia y de consolidación, son de orden público lo que implica que sus disposiciones son imperativas e irrenunciables para los funcionarios y órganos de poder encargados de aplicarlas. El cuestionamiento de la constitucionalidad de los arts. 59, 64 y 66 de la ley 25827 no es admisible porque se sustenta en una pretendida mejor situación que no llegó a regir normativamente el crédito de autos.
CNAT Sala III Expte n° 32186/96 sent. Int. FALTAS DATOS. « Cardozo, Héctor y otros c/ EFA s/ dif. Aindem. Art. 245 LCT” (Eiras. Guibourg.)

Honorarios. Consolidación. Bonos. Error.
Las normas que reglan la deuda pública son de orden público (art. 16 ley 23982) y aún cuando pueda mediar error del Estado Nacional, como podría ser al haber confeccionado los formularios expresados en bonos 4° serie, cuando los que correspondían eran lo de 6° serie, ello no obliga ni modifica lo dispuesto en la ley, que no es disponible ni para el acreedor ni para el deudor.
JNT N° 6 Expte n° 33394/82 sent. Del 17/10/07 « Luján, Julio c/ EFA s/ accidente » (M. I. Fernández).

Consolidación de deudas. Bonos 6 ° serie.
El poco valor de mercado de los llamados Bonos 6° serie, contra el bono histórico que hubiera correspondido, no es un parámetro válido para tener en cuenta ara decidir la inconstitucionalidad de la norma, puesto que la venta de los bonos (todos o una parte) es una opción que el acreedor puede tener en cuenta, pero ello no hace a la validez en sí misma de la consolidación, puesto que en todo caso la bondad el bono debe analizarse en su rendimiento general, situación que justamente se da ahora con respecto a los bonos 4° serie 2%, que de ser un bono rechazado por los acreedores en su momento, ahora es requerido. Incluso la situación en el supuesto de que el acreedor decida vender los bonos 6° serie, que es una opción posible pero no la única, es variable. En base a ello la resolución del Ministerio de Economía 378/04 no aparece de un reglamentarismo excesivo o desviado, que exceda la norma de la que depende. En realidad la argumentación y realidad fáctica deben ser de una entidad tal para tachar la norma de inconstitucional (Cfr precedente CSJN “Iachemet” 316:779) con claro detalle de la situación de cada acreedor como la que tuvo en cuenta el Alto Tribunal en la causa mencionada, donde no tiene primacía el valor del bono en el mercado.
JNT N° 6 Expte n° 47026/90 sent. Del 22/11/06 « Lescano, José y otros c/ OSN s/ diferencias de salarios » (M.I. Fernández).

Consolidación de deudas. Bonos 6° serie. Intereses.
Cuando el cobro de los honorarios regulados a favor de los letrados por las tareas efectuadas ante la Alzada debe regirse por la ley 25344, toda vez que la CSJN sustenta el criterio de que lo relevante es, para la determinación del régimen legal aplicable, la fecha de los trabajos realizados, desde tal perspectiva los emolumentos establecidos a favor de la representación letrada de la parte actora, por las tareas realizadas en segunda instancia, se encuentra expresados a valores correspondientes al 31/12/01, teniendo en cuenta el régimen legal aplicable y su fecha de corte, por lo que no corresponde efectuar actualización ni adición de interés alguno.
JNT N° 26 Expte n° 824/90 sent. Del 7/10/08 « Postare, Daniel y otros c/ ENTEL S/ diferencias de salarios » (P. Candal).

Consolidación de deudas. Honorarios. Bonos 6° serie.
No es procedente la pretensión del letrado acreedor de que se le entreguen tantos bonos de la 6° serie como bonos de la cuarta serie 2% supone le debería haber dado el Estado, y ello en relación a los distintos valores en plaza de dichos bonos. Ello así por cuanto las series de bonos de consolidación no son infinitas sino que se emiten por el tiempo que establece el Congreso Nacional, para atender las deudas consolidadas por la ley 23982 o por la ley 25344 y siempre se ha previsto que desde la fecha de corte se ajuste hasta el calce del bono con la tasa de interés correspondiente (arg. Art. 12 ley 23982, art. 8 ley 25344 presupuesto 2000, arts 8 y 9 de la ley 25401 presupuesto 2001 y la Res M de Economía 111/01 y sec de finanzas 46/01 decreto 1873/02 y dto 638/02 y art. 64 y 66 ley 25827 presupuesto 2004 y resol. M de Economía 378/04).
JNT N° 6 Expte n°v 11855/83 sent. Del 5/9/06 “Carlos, Jorge c/ LS83 TV Canal 9 s/ cobro de sumas de dinero” (M.I. Fernández.)


Fecha de vigencia de cada serie.

Consolidación de deudas. Límite temporal. Reconocimiento judicial. Bonos. Diversas series.
El art. 45 de la ley 26078 establece, respecto de las obligaciones generales (esto es aquellas que no tienen carácter previsional), un límite temporal vinculado con el reconocimiento judicial o administrativo de la obligación de que se trate, que define el bono a ser entregado por el Estado Nacional para su cancelación. Así, si la obligación (cualquiera sea la ley que disponga su consolidación) fue reconocida en sede judicial o administrativa hasta el 31 de diciembre de 2001, corresponde la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%, en tanto que, si tal reconocimiento se produjo luego de esa fecha, procede la entrega de Bonos de Consolidación Sexta Serie (conf. párrafos primero y segundo de la norma en consideración, que ratifican lo que ya establecían al respecto los arts. 64, segundo párrafo, y 66 de la ley 25827 y 2° de la resolución 378/04 del Ministerio de Economía y Producción).
CNAT Sala III Expte n° 1777/98 sent. 87864 21/6/06 « Romano, Fernando c/ YPF SA y otro s/ part. Acc. Obrero” (Guibourg. Eiras.)


Reconocimiento judicial.

Consolidación de deudas. Honorarios. Bonos de consolidación. Reconocimiento judicial.
Si en el caso se difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 132 de la L.O., carece de trascendencia que las fechas de las sentencias de primera y segunda instancia sean anteriores a la fecha de corte (31/12/01) porque el reconocimiento judicial recién se produjo mediante el pronunciamiento por el cual se redujeron los honorarios regulados a favor del letrado peticionante en el 11% del monto de condena. Sólo desde la fecha de dicho pronunciamiento se puede aducir que el crédito en cuestión logró firmeza en su dimensión cuantitativa y subjetiva, por la autoridad de la cosa juzgada. (Del dictamen de la Fiscal adjunta “ad hoc” al que adhirió la Sala).
CNAT Sala I Expte n° 44024/90 sent. Int. 57243 19/9/06 “Basile, Osvaldo y otros c/ ENTEL s/ diferencias de salarios”

Consolidación de deudas. Honorarios. Bonos de consolidación. Reconocimiento judicial.
El art. 64 de la ley 25827 establece que “las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 23982 y 25344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001 serán canceladas mediante la entrega de bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el art. 66 de la presente ley, según lo que en cada caso corresponda”. A su vez, la Resolución 378/04 M. E. y P., reglamentario de ese precepto legal aclara que a los fines del reconocimiento en sede judicial o administrativa a que se refiere el art. 64 de la ley 25827 se considerará la fecha en que el mismo quedó firme. (En el caso, el reconocimiento judicial el crédito por honorarios se produjo en la fecha en que la CSJN declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que reguló esos emolumentos. Y de acuerdo a dicha fecha corresponden los bonos indicados en el art. 66 de la ley 25827).
CNAT Sala IV Expte n° 11278/97 sent. 46398 17/10/08 « Moreira, Julio c/ YPF y otro s/ part. Acc. Obrero” (Guisado. Zas.)

Consolidación de deudas. Honorarios. Bonos de consolidación. Reconocimiento judicial.
Si la condena tuvo lugar, con carácter firme, en la sentencia dictada por esta Cámara el 30/12/99, donde se decidió “imponer las costas a la vencida y diferir las regulaciones de honorarios para el momento de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132 L.O.”, el reconocimiento en sede judicial con carácter firme al que se refieren el art. 64 de la ley 25827 y el art. 4 de la Res. M.E. y P. 378/04 se produjo con anterioridad al 31/12/01, lo que determina que los honorarios en cuestión deben abonarse en la forma prevista en el primer párrafo del precepto legal citado.
CNAT Sala IV Expte n° 47028/90 sent. Int. 46385 16/10/08 “Pascual, Oscar y otros c/ OSN s/ diferencias de salarios” ( Guisado. Ferreirós.)

Consolidación de deudas. Honorarios. Auto regulatorio.
En materia de honorarios, como origen de la obligación, debe tomarse el auto regulatorio y en consecuencia ese honorario debe ser saldado con el bono que corresponda según el límite temporal que estableció el art. 64 de la ley 25827. Las series de bonos de consolidación no son infinitas sino que se emiten por el tiempo que establece el Congreso Nacional, para atender las deudas consolidadas por la ley 23982 o por la ley 25237, y siempre se ha previsto que desde la fecha de corte se ajuste hasta el calce del bono con la pertinente tasa de interés (arg. Art. 12 ley 23982, art. 8 ley 25344 presupuesto 2000, arts 8 y 9 de la ley 25401 presupuesto 2001 y la Res M de Economía 111/01 y sec de finanzas 46/01 decreto 1873/02 y dto 638/02 y art. 64 y 66 ley 25827 presupuesto 2004 y resol. M de Economía 378/04), pero el acreedor no tiene derechos adquiridos sobre una determinada serie de bonos, sino que ha de ser pagado con la que se encuentre vigente luego que haya nacido la obligación y se encuentre expedita conforme las prescripciones del art. 5 de la ley 23982.
JNT N° 6 Expte n° 33394/82 sent. Del 17/10/07 « Luján, Julio c/ EFA s/ ley 9688 » (M. I. Fernández).


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