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Buenos Aires, Miércoles 21 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Relación Laboral: Interposición de Persona – Fraude a la Ley. Registración en los Libros de ninguna de las dos Sociedades. Responsabilidad Solidaria. AUTOS: “RUIZ JUAN PABLO C/ DEL PLATA SERVICE BUREAU SRL Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 16). FALLO: CÁM. NAC. DE APEL. DEL TRABAJO - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71.257 SALA V. “En consecuencia ..., la beneficiaria y última destinataria de los servicios del actor era Quickfood. “Por lo tanto, Quickfood asumió la calidad de empleador directo del actor y Del Plata Service Bureau SRL la de tercero solidariamente responsable, sin que resulten oponibles al trabajador las estipulaciones de la contratación entre ambas, aun cuando estuvieran adecuadamente contabilizadas y registradas. Tal como adelanté, en este marco estimo que sólo cabe confirmar el fallo que así se pronuncia.” “La interposición fraudulenta de persona tiene por objeto la evasión de todo el derecho individual del trabajo: interpuesto un tercero entre el trabajador y el empleador, éste aparece fuera de toda responsabilidad, que recae sobre el tercero. La interposición es fraudulenta -en el sentido de ilícita- porque permite a un sujeto evadir las normas laborales imperativas...”
Parte I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:
1) Llegan los autos a esta instancia con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 372/82vta por la co-demandada Quickfood S.A. contra la sentencia de primera instancia de fs. 361/366vta. Concedido a fs. 383, no fue contestado por la actora. A fs. 386 el perito contador Roque Scaiano apeló sus honorarios, por bajos.
2) En su primer agravio la apelante se alza porque se la condena en los términos del art. 29 LCT, decisión que considera producto de una errónea valoración de la prueba producida, toda vez que sería producto del valor convictivo atribuido a los dichos del testigo Sergio Daniel García Weber (fs. 245), que estima insuficientes para fundar una condena en su contra.
Tras destacar el carácter de único de este testigo, sostiene que el fallo trasuntaría una apreciación sólo parcial de sus manifestaciones y a despecho de las de quienes declararon a su propuesta que, lejos de no arrojar luz sobre los hechos controvertidos de autos, permiten establecer que la relación laboral del actor tuvo lugar con el supermercado Norte y con la codemandada Del Plata, dado que esta última era quien a través de sus supervisores le impartía órdenes, abonaba su salario y realizaba los respectivos aportes.
Hace hincapié en la regularidad de su administración y la contratación de Del Plata, circunstancias que descartarían la intermediación fraudulenta que es el presupuesto básico para la aplicación de la responsabilidad solidaria establecida por el art. 29 LCT.
3) Pese al notable esfuerzo recursivo desplegado en el memorial, por mi parte desde ya adelanto que propondré la confirmación del fallo en este aspecto.
En autos se produjeron los testimonios de Raúl Carlos Scolaro (fs. 238); Julio Domingo Jaúregui (fs. 239); Pedro Roberto Pireñak (fs. 244); Hernán Daniel Rincón (fs. 246) y Cintia Lorena Vincze (fs. 247) a instancias de la parte demandada y el de Sergio Daniel García Weber (fs. 245), por la actora.
Mientras los tres primeros manifestaron no conocer al actor, coincidieron con Vincze en señalar que la empresa Del Plata Service Bureau SRL coaccionada –e incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 LO- era la que había contratado Quickfood SA para realizar la tarea de reposición en góndolas de supermercados, incluso a quienes supervisaban la tarea de estos repositores, los que finalmente se comunicaban con el personal de Quickfood para realizar los pedidos de mercadería con su departamento de ventas.
Así es como Jáuregui se refiere a tercerización de la tarea de reposición y Pireñak se anima a calificar de temporal o eventual las tareas desempeñadas por el personal de Del Plata.
A su vez, la efectiva prestación de servicios por parte del actor como repositor de los productos de la empresa Quickfood resulta acreditada mediante los dichos de García Weber y Rincón, pues aun cuando se sostenga que ambos eran empleados de Del Plata, admite que el actor reponía en góndolas productos de aquélla.
Cabe señalar que no hay elementos probatorios en autos que respalden la tesis de la eventualidad de las tareas desempeñadas por Ruiz.
En consecuencia -y sin perjuicio de cual haya sido el vínculo que medió entre el actor y el supermercado no traído a la causa-, tal como se afirma en el fallo y sin que la apelante se haga cargo de ese fundamento, la beneficiaria y última destinataria de los servicios del actor era Quickfood.
Por lo tanto la situación de autos queda comprendida en la situación contemplada por el art. 29 de la L.C.T. (t.o.), norma que dispone en lo pertinente:
“Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.
“En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social...”
Por lo tanto, Quickfood asumió la calidad de empleador directo del actor y Del Plata Service Bureau SRL la de tercero solidariamente responsable, sin que resulten oponibles al trabajador las estipulaciones de la contratación entre ambas, aun cuando estuvieran adecuadamente contabilizadas y registradas. Tal como adelanté, en este marco estimo que sólo cabe confirmar el fallo que así se pronuncia.
4) Considero que no mejor suerte debe correr el agravio relativo a la condena al pago de viáticos, toda vez que más allá de que al contestar demanda Quickfood negó su procedencia como la existencia de reconocimiento alguno en tal sentido de la coaccionada Del Plata, lo cierto es que en autos se encuentra acreditado que el actor emplazó a esta última a restituir los gastos en los que incurrió con motivo de sus traslados a Zárate y Campana durante enero y febrero de 2003 (ver fs. 148 e informe de fs. 155), obteniendo como respuesta por parte de Del Plata “…SE LE HACE SABER QUE CON LA LIQUIDACIÓN RELATIVA AL MES DE FERBERO UD PERCIBIRÁ EL AJUSTE DE VIÁTICOS POR IR A CAMPANA Y ZÁRATE…” (ver fs. 142 e inf. Fs. 155 cit.).
Es decir que más allá de la situación contumaz de la codeman-dada, existe una manifestación expresa, positiva y jurídicamente relevante acerca del derecho del actor a percibir los viáticos reclamados.
5) También se queja la demandada porque se la condena a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT.
Mas sus manifestaciones dejan incólumes los fundamentos de la sentencia en este tópico.
En efecto construye su crítica sobre la base de su condición de responsable solidario sin tener en cuenta que tanto en el fallo como aquí lo que se establece es su responsabilidad como titular directo del vínculo laboral acreditado, del cual la responsable solidaria es la empresa por ella contratada Del Plata Service Bureau SRL.
Por lo demás tampoco son objeto de reproche eficaz los elementos a partir de los cuales puede confeccionar dichas certificaciones, en las que incluso podrá dejar constancia de que las emite en cumplimiento de la manda que incluye la sentencia.
6) En cuanto a la procedencia de la multa contemplada en el mencionado art. 80 LCT, también propongo la confirmación de la sentencia recurrida.
Ello así toda vez que, sin perjuicio de señalar que la apelante frente al reclamo del actor directamente procedió a negar el vínculo y su obligación de registrarlo, lo que tornaría innecesaria la espera de cualquier plazo, el art. 3º del dec. 146/2001 dispone:
«El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. por decreto 390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo».
Como señalan Bloise y Danussi, de la interpretación literal del art. 3 decreto 146/2001 surgiría que la intimación del trabajador sólo sería eficaz para la viabilidad de la indemnización establecida por el párrafo agregado por el art. 45 ley 25345 cuando fuere hecha luego de los treinta días de la extinción del vínculo (cualquiera fuera la causa que lo hubiera motivado), y siempre que en ese plazo el empleador no le hubiese entregado las constancias o el certificado previsto en los párrs. 2º y 3º del art. 80 LCT. Sin embargo -añaden los autores citados-, se ha considerado que esta exigencia constituye un excesivo rigor formal cuando, no obstante la intimación formulada por el trabajador antes del vencimiento del plazo de treinta días, la empleadora no cumplió su obligación de entregar los certificados dentro del plazo que la reglamentación le concede ni con posterioridad (cfr. Leonardo G. Bloise y Alejandro E. Danussi, “Las obligaciones establecidas por el art. 80 LCT. (t.o. por decreto 390/1976), con especial referencia al párrafo incorporado por el art. 45 ley 25.345”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Nº 11, junio 2005, LexisNexis, p. 853).
Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (cfr. C.S.J.N., Fallos: 244:129), con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistematizada, razonable y discreta que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (cfr. C.S.J.N., Fallos: 363:453).

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