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Buenos Aires, Jueves 08 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA
Honorarios - Deudas consolidadas y cesión de derechos - Noviembre 2008 Honorarios. Deudas consolidadas Modalidades de cancelación. Bonos. Diferentes series. Fecha de vigencia de cada serie. Reconocimiento judicial. Ley 25827. Art. 64. Ley 26078. Art. 45. Cesión de honorarios Competencia.



Honorarios.

Deudas consolidadas

Consolidación de deudas. Honorarios.
Si lo que se excluyó del caso del régimen de consolidación -ley 25344- fue el crédito del actor y no la deuda por honorarios, no cabe atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, y tampoco corresponde atribuir carácter alimentario a los mismos de modo que se los excluya del régimen de consolidación, pues ello carece de fundamento normativo al no haber sido enumerado el pago de aquéllos entre las excepciones a ese régimen. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
CSJN H 86 XL “Hadid, Jaled c/ Nación Argentina” 3/6/08.

Consolidación de deudas. Honorarios.
Si por un pronunciamiento que se encuentra firme, la condena por daños y perjuicios contra el estado Nacional quedó excluida de la consolidación, esto implica que la deuda por honorarios también debe ser excluida del régimen mencionado, pues no puede desconocerse el principio de accesoriedad existente entre la deuda o condena principal y la deuda o condena accesoria, sin que ello traiga aparejadas situaciones de írrita desigualdad vedadas por el art. 16 de la CN, en tales condiciones, no asiste razón al Estado Nacional en cuanto considera que su deuda por honorarios debe ser consolidada en los términos de la ley 25344. (Disidencia del Dr. Petracchi). CSJN H 86 XL “Hadid, Jaled c/ Nación Argentina” 3/6/08.

Consolidación de deudas. Honorarios.
La obligación de pagar honorarios debe considerarse alcanzada por la consolidación en la medida que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta la fecha de corte (ley 25344, modificada por el art. 58 de la ley 25725), por lo que a los efectos de determinar el porcentaje de la retribución que debe quedar comprendido en dicho régimen y aquel que debe afrontarse en efectivo, es preciso establecer qué trabajos fueron llevados a cabo con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 y aquellos que fueron realizados con posterioridad a esa fecha, aspecto de hecho y prueba ajeno a la vía extraordinaria. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
CSJN S 2204 XLI “Safra SA s/ infracción 19359” 6/5/08.

Consolidación de deudas. Reconocimiento firme.
La consolidación de las obligaciones alcanzadas por el art. 1° de la ley 23982 opera de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce -en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo en los plazos fijados por ella o la entrega de los bonos que correspondan.
CSJN V 260 XXXVIII “Viplán Sa de Ahorro y Préstamo c/ Banco Central de la R.A.” 10/10/06 Fallos 329:4309.

Visitante N°: 26139826

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