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Buenos Aires, Jueves 08 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL - OCTUBRE DE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO FISCALIA GENERAL Proc. 29 Diligencias preliminares. Cabe desestimar la utilización de la diligencia preliminar en aquellos casos en que exista la posibilidad de acceder a los datos requeridos mediante otras vías extrajudiciales. Las diligencias preliminares no deben ser admitidas más allá de lo necesario y debe exigirse que su petición demuestre la imprescindibilidad de que aquéllas sean decretadas. En consecuencia el pedido debe responder a una necesidad real e insoslayable, máxime si se tiene en cuenta que sobre el accionante pesa la carga de suministrar al tribunal los elementos que hagan a su pretensión. F.G. Dictamen N° 47.146 del 30/10/2008 Sala X Expte. N° 23.197/2008 “Ríos Ramón Santos c/José Gómez y Cia. SRL s/accidente-acción civil”. (Dr. Alvarez).


Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Despido que pone fin a un contrato de ajuste. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
En el caso, el demandante afirma que se desempeñó prestando servicios en carácter de patrón de distintos buques de la sociedad comercial accionada, y que el vínculo se desarrolló con las modalidades e irregularidades registrales que denuncia hasta el momento en que se consideró despedido, iniciando demanda contra la mencionada sociedad comercial en procura del pago de cierta suma de dinero comprensiva de distintos rubros indemnizatorios. Resulta evidente la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para resolver la controversia sustancial porque se trata en definitiva, de un litigio que se encuentra incluido en el amplio margen de competencia delineado por el art. 20 de la ley 18.345, pues el conflicto se suscita en el marco de una relación laboral y tiene por sujeto pasivo al empleador. Por otra parte y sin desconocer las particularidades del contrato de ajuste, regiría, de todos modos, la previsión del art. 21 L.O., que expresamente dispone que “En especial, serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo: a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo”.
F.G. Dictamen N° 47.132 del 30/10/2008 Sala I Expte. N° 4.187/2007 “Puricelli Guerra Neven Claudio c/Antonio Barillari S.A. y otros s/despido”. (Dr. Alvarez).

Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Desestimación de verificación de créditos laborales en sede comercial. Falta de sentencia laboral. Art. 37 ley 24522.
En el caso la parte demandada, ante la resolución que dictara el juez comercial donde se desestimó la verificación pretendida por los actores, solicita que se declare la cosa juzgada respecto de los créditos reclamados, dado que aquellos no habrían deducido la revisión contra el aludido pronunciamiento. El juez comercial resolvió declarar inadmisibles los créditos laborales porque no existía sentencia judicial en el juicio laboral (despido) donde se resolvería sobre la legitimidad y procedencia de dichos créditos. Y si bien es criterio de la Fiscalía General que conforme lo previsto por el art. 37 de la ley 24.522 “la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo”, en el caso, el magistrado comercial argumentó el rechazo de la verificación de los créditos, fundado en el hecho de que aún no se había dictado sentencia.
F.G. Dictamen N° 47.105 del 21/10/2008 Sala III Expte. N° 7.418/05 “Kusema Liliana Elizabeth y otro c/Antonio Pascale y Luis Caquis Soc. de Hecho integ. por Antonio Pascale y Luis María Caquis y otros s/despido”. (Dr. Alvarez).

Proc. 57 Medidas cautelares. Medida autosatisfactiva. Solicitud a la empleadora de ingreso a los miembros de la comisión directiva de la entidad sindical actora.
En el caso el Juez a quo admitió una suerte de pretensión cautelar de tinte autosatisfactivo y ordenó a la empleadora (“S.A. La Nación”) que no le impida el ingreso a los miembros de la comisión directiva de la entidad sindical actora. Las pretensiones innovativas que agotan el interés jurisdiccional en su dictado, exigen una muy intensa acreditación del derecho que le da sustento y deben ser analizadas con criterio restrictivo, en particular si se tiene en cuenta que implican la imposición de una conducta que debería ser, en principio, el resultado de un proceso jurisdiccional pleno. Así, la empresa sólo está obligada a permitir el ingreso. En coherencia con el concepto de “permiso de admisión”, la empleadora posee una potestad para aceptar o no el ingreso de un dirigente que no es su trabajador y esta circunstancia no afecta, en principio, el ejercicio de los derechos de la libertad sindical, ante la existencia de delegados de personal que, en los términos del art. 40 ley 23.551, representan a la Asociación Sindical ante el empleador. Lo expuesto relativiza el fumus bonis iuris de la petición, en especial si se repara en que, si el sindicato considera necesaria la presencia de algún otro dirigente en contacto con el grupo colectivo, bien puede instar la reunión, ya sea en su sede o eventualmente en el ámbito de la autoridad administrativa.
F.G. Dictamen N° 47.157 del 30/10/2008 Sala X Expte. N° 24.135/08 “Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos aires c/S.A. La Nación s/medida cautelar”. (Dr. Alvarez).

Proc. 76 Sellado. Exención del pago de la tasa de justicia respecto de las embajadas.
Resulta inviable el cobro compulsivo contra Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas, correspondiendo también efectuar una interpretación amplia de la exención genérica dispuesta por el art. 34 de la Convención de Viena y considerar que también se encuentran las embajadas eximidas del pago de la tasa de justicia.
F.G. Dictamen N° 47.106 del 21/10/2008 Sala V Expte. N° 10.354/04 “Pique Elida c/Embajada de la República Oriental del Uruguay en la República Argentina s/despido”. (Dr. Alvarez).

PLENARIOS CONVOCADOS

“COUTO DE CAPA, IRENE MARTA c/ AREVA S.A. s/ Ley 14.546”.(Expte. N° 9.589/2005 – Sala IV).Convocado por Resolución de Cámara N° 14 del 25 de junio de 2008.
Temario: “¿Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación?”.

Visitante N°: 26576236

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