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Buenos Aires, Miércoles 07 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - OCTUBRE DE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO PROCEDIMIENTO Proc. 48 Incidentes. Deber de fundamentación. En toda pretensión incidental se requiere la determinación de los presupuestos que la sustentan y por ello la ley adjetiva impone a quien promueve un incidente la carga de “fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho” (conf. art. 178 CPCCN). Tal exigencia se revela acorde con el principio procesal de congruencia (art. 34 inc. 4 CPCCN). En el caso, como esa carga se estima incumplida, se desestima el planteo de nulidad de la notificación. Sala X, S.I. 15.877 del 30/09/2008 Expte. N° 16.253/08 “Apreda Alicia Beatriz c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/diferencias de salarios”.


Proc. 57. Medidas autosatisfactivas. Indemnización por fallecimiento del trabajador. Solicitud de inversión a plazo fijo. Improcedencia.
La parte actora solicitó que el importe correspondiente a la indemnización por fallecimiento del trabajador sea depositado a la orden del juzgado e invertido en un plazo fijo -previo descuento de las sumas ya afectadas a los pagos parciales efectuados- a fin de evitar su depreciación y la pérdida de intereses durante el tempo que lleve la tramitación de la causa principal. Tal medida lleva un claro carácter “autosatisfactivo” y no resulta procedente toda vez que coincide en forma clara con el objeto del juicio, ya que ello se contrapone a la finalidad meramente cautelar por cuanto el objeto de la medida solicitada se confunde con el resultado al cual se pretende llegar por medio de la sentencia definitiva, más aún cuando los elementos de juicio aportados no permiten concluir que, de no admitirse, el perjuicio alegado resulta de imposible reparación ulterior (CNAT Sala III sent. 55891 7/3/05 “Illesca, Avelino y otros c/ Coto Cic SA”). Para más, la suma sobre la que se pretende la medida cautelar, en el caso, ya fue transferida a una AFJP y lo cierto es que no se ha argumentado que la depositaria del dinero esté realizando actos de enajenación u ocultamiento de bienes tendientes a disminuir su responsabilidad patrimonial (conf. art. 62 inc a) de la L.O.).
Sala II SI 56911 14/10/08 Expte n° 3368/08 “Mercado, Viviana por sí y en representación de su hija c/ Provincia ART y otro s/ amparo” (Pirolo. Maza.)

Proc. 57. Medidas autosatisfactivas. Requisitos. Improcedencia.
La viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y las innovativas son de carácter excepcional porque alteran el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CSJN 24/8/93 LL 1994-B-131). En el caso, el actor persigue, en alguna medida, hacer renacer un contrato que la empleadora consideró fenecido. En tal contexto, la cautela solicitada implica evaluar la viabilidad del planteo lo que necesariamente requiere un amplio marco para el debate y la prueba de los hechos invocados, subyaciendo en la contienda un debate de cierta complejidad que pone en tela de juicio la eficacia del acto extintivo y sus posibles derivaciones, lo que no puede analizarse en el prieto marco de una pretensión de carácter cautelar.
Sala II SI 56899 14/10/08 Expte n° 28770/08 “Correa, Pablo c/ Casino Buenos Aires SA s/ juicio sumarísimo” (Maza. Pirolo.)

Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Sustitución del embargo.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 203 del CPCCN, el presunto deudor, sujeto pasivo de la cautelar, puede solicitar la sustitución de embargo en tanto la nueva medida propuesta le resulte menos perjudicial, y a su vez, garantice suficientemente el derecho del eventual acreedor. Lo expresado remite al análisis de una cuestión de hecho y prueba y por ende, conforme las facultades que le son propias, el juez debe evaluar si los elementos ofrecidos aseguran el litigioso crédito invocado por el apelante. En el caso, la juez a quo admitió el pedido de sustitución del embargo sobre cuentas bancarias, ya que consideró que el inmueble y el seguro de caución eran una garantía suficiente del crédito. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII, S.I. 29.991 del 30/10/2008 Expte. N° 28.772/2008 “Arrambide, Gustavo Rogelio c/Industrias Spar San Luis S.A. s/despido”.

Proc. 62 Notificaciones. Nulidad de la notificación de la demanda.
En los casos en que las notificaciones se disponen de acuerdo a lo peticionado por la parte bajo su responsabilidad en los términos del art. 339 del CPCCN, basta que el incidentista pruebe la inexactitud de la asignación del domicilio para lograr la nulidad de las actuaciones, sin que corresponda otro tipo de exigencia. Nuestro ordenamiento jurídico privilegia la adecuada protección del derecho de defensa y, al encontrarse controvertido el adecuado traslado de la demanda, de subsistir alguna duda sobre su regularidad, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neta raíz constitucional. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala). (En el caso, el juez de primera instancia decretó la nulidad de todo lo actuado por que consideró que la cédula del traslado de la demanda había sido diligenciada en un domicilio de una empresa homónima, y que la accionada no había tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa).
Sala VII, S.I. 29.983 del 28/10/2008 Expte. N° 27.119/2005 “Toimil, Karina Elizabeth c/Interdis S.A. s/despido”.

Proc. 63 bis Pago. Acción de consignación judicial tendiente a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre el destino de ciertas obligaciones que le eran impuestas al empleador en virtud del C.C.T. 77/89.
Resulta procedente la acción por consignación iniciada por el empleador que alega un estado de incertidumbre respecto del destino de ciertas obligaciones que le eran impuestas por el C.C.T. aplicable a su actividad, vg.: contribución especial, aporte solidario y contribución extraordinaria del C.C.T. 77/89, y que, como consecuencia de la desafiliación de diversas asociaciones de primer grado respecto de las de segundo grado que las nucleaba, comenzaron a serle reclamadas por las distintas asociaciones.
Sala X, S.I. 15.875 del 30/09/2008 Expte. N° 4.045/08 “Ferro Argentina S.A. c/Federación Argentina de Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas y otro s/consignación”.

Proc. 70 3 Recurso de apelación. Art. 108 ch).
Si bien el monto demandado por el accionante asciende a la suma de $700, es decir que no supera el tope de inapelabilidad establecido por el art. 106 de la ley 18.345, la circunstancia de que el fallo recurrido contradiga pronunciamientos anteriores de diversas salas de esta Cámara y de juzgados de primera instancia impone el tratamiento del recurso con los alcances establecidos por el art. 108 inc. ch) de la citada ley adjetiva.
Sala III, S.D. 90.306 del 30/10/2008 Expte. N° 832/2006 “Rodríguez carlos Alberto c/Ultramar argentina S.A. s/diferencias de salarios”. (P.-G.-E.).

Proc. 70 3 Recurso de apelación. Art. 110 L.O. Resolución que declara la rebeldía del demandado. Apelación. Improcedencia.
La resolución por la cual se desestima la presentación de un gestor por una de las partes y se la tiene por rebelde en los términos del art. 71 L.O., no se halla contemplada entre la excepciones que, en forma taxativa, establece el art. 110 L.O., y en consecuencia no resulta viable una interpretación disímil a lo que surge inequívocamente del diseño de la apelación diferida de la ley 18.345, que se basa en elementales razones de celeridad y de economía procesal y está destinada a evitar los retrasos de que pueden ser objeto los pleitos laborales, si se permitiera que cada vez que se interpone una apelación en el período de prueba los autos tuvieran que remitirse a la Cámara a fin de resolver y sólo después volver a primera instancia para reanudar el proceso de conocimiento. Por ello deben considerarse mal concedidos los recursos dirigidos contra resoluciones que declaran la rebeldía del demandado.
Sala IV, S.I. 46.375 del 09/10/2008 Expte. N° 19.473/2008 “Mazzea Deborah Elizabeth c/Ramalina Sudamericana S.A. y otros s/despido”.

Proc. 77 Sentencias. Condena a futuro. Improcedencia.
Resulta improcedente la condena a futuro formulada por el trabajador que reclama diferencias salariales por la eliminación de ciertos adicionales y su reincorporación en los recibos de los pagos futuros mientras dure la relación laboral, puesto que ello excede los límites de la jurisdicción, el cual se limita al período reclamado en la demanda.
Sala I, S.D. 85.322 del 30/10/2008 Expte. N° 23.516/06 “Galarza Heriberto Osvaldo c/Consorcio de Propietarios del Edificio Córdoba 1325 s/cobro de salarios”. (V.-Pirolo).

Proc. 83. Tercerías. Presunción del art. 2412 del Código Civil.
Cuando el tercerista ha logrado demostrar que los bienes sujetos a embargo se encuentran en el inmueble de su residencia, torna operativa la presunción emergente del art. 2412 del C. Civil, según la cual “la posesión de buena fe de una cosa mueble crea, a favor del poseedor, la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”. La demandada, sólo puede enervar tal presunción probando la existencia de mala fe en la posesión, o que las cosas embargadas hubieran sido robadas o estuvieran perdidas o que la posesión que detenta el tercerista fuera a título de depósito o de algún acto jurídico que le obligare a restituir los bienes embargados.
Sala II SI 56931 17/10/08 Expte n° 32291/97 “Viceconte, Alberto c/ Calero, Néstor s/ ley 22250. Tercería” (Maza. Pirolo.)


FISCALIA GENERAL

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial. Aportes y contribuciones. Ejecución del art. 5 de la ley 24.642. Criterio amplio.
Cabe afirmar un criterio amplio en lo que respecta a la vía ejecutiva del art. 5 de la ley 24.642 en la inteligencia de que comprende las sumas a la que resulta acreedora la entidad sindical, ya sea como cuota o contribución, pues no sería racional una hermenéutica que implicara la carga de transitar por el proceso ordinario de cobro de pesos en lo que concierne a importes emanados de distintas disposiciones convencionales que tienen por sujeto pasivo al empleador, ya sea como deudor originario o como obligado a retener.
F.G. Dictamen N° 47.171 del 30/10/2008 Sala III Expte. N° 21.220/2007 “Sindicato de Trabajadores Pasteleros Confiteros Pizzeros Heladeros y Alfajoreros c/Desiato Silvina Adriana s/ejecución fiscal”. (Dr. Alvarez).

Visitante N°: 26607827

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