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Buenos Aires, Martes 06 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - OCTUBRE DE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Validez constitucional de las Comisiones Médicas. Intervención originaria. Causas judiciales. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. En aquellas causas en que se cuestiona la validez constitucional de la intervención originaria de las Comisiones Médicas, resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo de acuerdo con el criterio establecido por la CSJN en la causa “Castillo, Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.” del 07.09.04, en donde la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y consideró de naturaleza común la legislación en la materia, siguiendo al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal. Posteriormente, y en el mismo sentido la Corte ratificó dicho criterio en las causas “Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgo de Trabajo” del 13.03.07 y “Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/ley 24.557” del 04.12.07. Sala IV, S.D. 93.660 del 16/10/2008 Expte. N° 17.224/2008 “Grossi Oscar Manuel c/La Segunda ART s/accidente-acción civil”. (Gui.-Ferreirós).
PROCEDIMIENTO


Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Causa en la cual se recurre los dictámenes emanados de las Comisiones Médica. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
En el caso el actor dedujo demanda contra su empleadora y la ART en procura de la indemnización por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el art. 14 de la ley 24.557, encontrándose en trámite ante una Sala de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social por haber sido recurridos los dictámenes emanados de las Comisiones Médicas que han intervenido. El juez de primera instancia en lo laboral se declaró incompetente. Cabe declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa teniendo en cuenta la doctrina establecida por la CSJN en las causas “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti”. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).
Sala IV, S.D. 93.654 del 16/10/2008 Expte. N° 19.754/2007 “Morinigo Sixto Pastor c/La Caja ART SA y otro s/accidente-ley especial”. (Gui.-Ferreirós-Zas).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Validez constitucional de los dictámenes de las Comisiones Médicas. Supuesto en que no procede la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
En el caso, el actor dedujo demanda contra su empleadora y la A.R.T. en procura de la indemnización por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el art. 14 de la ley 24.557, encontrándose en trámite ante una Sala de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social por haber sido recurridos los dictámenes emanados de las Comisiones Médicas que han intervenido. El juez de primera instancia en lo laboral se declaró incompetente. Aun cuando, de seguirse el criterio establecido por la CSJN en las causas “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti”, resultaría competente la Justicia del Trabajo, en este caso particular, el actor ha consentido expresamente el diseño contencioso de la L.R.T. en tanto no sólo ha deducido los recursos en el ámbito administrativo (obteniendo así pronunciamientos de la Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central), sino que incluso interpuso sendos recursos de apelación ante la Cámara de la Seguridad Social, el segundo de los cuales se encuentra en trámite en esa Cámara Federal. Por ende, el propio interesado ha optado por seguir el andarivel recursivo de la ley 24.557 consintiendo inequívocamente la competencia de la Justicia Federal. De modo que, de aplicarse mecánicamente al caso la doctrina sentada por el alto Tribunal, se llegaría a la absurda conclusión de que la incapacidad del actor estaría siendo revisada simultáneamente por dos fueros distintos (el Federal de la Seguridad Social y el del Trabajo), solución que contradice el sentido común. En mérito a ello, debe seguir interviniendo la Justicia de la Seguridad Social. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, S.D. 93.654 del 16/10/2008 Expte. N° 19.754/2007 “Morinigo Sixto Pastor c/La Caja ART SA y otro s/accidente.ley especial”. (Gui.-Fereirós-Zas).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda por accidente fundada en la ley 24557 y A.R.T. codemandada. Competencia de la Justicia Nacional del trabajo.
Cabe receptar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo por razones de celeridad procesal para entender en una causa donde el actor demanda a quien denuncia como empleadora, y también a la A.R.T., fundando su pretensión en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 con motivo de un accidente de trabajo in itinere. Ello conforme al acatamiento institucional respecto de la doctrina fijada por el máximo Tribunal en la causa “Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/ley 24.557” de fecha 4 de octubre de 2007, mas allá del parecer personal que pudiere tenerse en orden a la competencia material. En efecto, la CSJN a partir del precedente “Castillo” (sentencia del 7/09/2004, registrada en Fallos 327:3610) dejó sentado, entre otros aspectos, la índole común de la normativa sobre riesgos del trabajo y la calidad de entidades de derecho privado de las aseguradoras de ese ámbito.
Sala X, S.D. 16.326 del 17/10/2008 Expte. N° 17.223/08 “Svensen Héctor Daniel c/QBE ART SA s/accidente-ley especial”.

Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada írrita.
Para que sea admisible una acción de revisión de sentencia basada en lo que se conoce como “cosa juzgada írrita o fraudulenta”, los motivos invocados por quien la intenta deben constituir un verdadero “novum”, es decir, tratarse de hechos no originados o no advertidos antes de que el fallo quede firme. Tales motivos deben ser trascendentes al proceso anterior, es decir, “no inmanentes”, ya que “estos últimos se atacan en el mismo pleito y antes de que se forme la cosa juzgada, pues luego no resulta factible invocarlos” (conf. Hitters, juan Carlos, “Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual”, LL, 1999-F, pág. 996 y sig.). Así, verbigracia: “1) prueba documental, incompleta (se descubren documentos anteriores a la sentencia) o inexacta (se la declara tal a posteriori del pronunciamiento); 2) prueba testimonial, viciada (los testigos en los que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio; 3) delitos u otras conductas dolosas (prevaricato, cohecho, violencia o cualquier maquinación fraudulenta); en todos los casos conocidos luego de la formación de la cosa juzgada” –conf. Hitters, op. y loc. citada.
Sala IV, S.I. 46.383 del 15/10/2008 Expte. N° 45.190/2003 “Acosta Humberto c/Rodríguez Alejandro Daniel y otros s/despido”.

Proc. 37. 5. Excepciones. Prescripción. Diferencias de salarios. Punto de partida.
La causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada período mensual. Por ello corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción referida a las diferencias salariales que pudieron haberse originado en cada período, en el momento en el que resulta exigible el crédito reclamado (transcurridos cuatro días en función del plazo con el que cuenta el empleador para pagarlos de acuerdo con el art. 128 de la LCT) que es aquél en el cual el derecho respectivo puede hacerse valer, porque los créditos reclamados se vinculan a diferencias retributivas que se generan a partir de una prestación laboral periódica.
Sala II SD 96131 22/10/08 Expte n° 3215/06 “Perez Porta, Sergio c/ Telefónica Móviles Argentina A y otro s/ despido” (Pirolo. Maza.)

Proc. 37. Excepciones. Prescripción. Imposibilidades que impiden el ejercicio de la acción.
La situación que plantea el accionante respecto a la posibilidad de perder el empleo en caso de realizar un reclamo durante la vigencia del vínculo laboral, no puede encuadrarse en la situación prevista en el art. 3980 el C. Civil. Se ha interpretado que la mencionada norma remite a una compleja variedad de supuestos que en definitiva podrían relacionarse con la idea de caso fortuito o fuerza mayor, dado que para que se configure la excepción prevista debería verificarse la existencia de dificultades o imposibilidades de hecho que impidan el ejercicio de la acción; que dicho impedimento persista al tiempo de producirse el vencimiento del plazo prescriptito y que, desaparecido el obstáculo, se haga valer el derecho en el plazo de tres meses (conf esta Sala en su anterior integración SD 50847 5/6/03 “Ojeda, Clemente c/ Campaña, José”. Pero, en el caso, el argumento del accionante no puede considerarse como un hecho impeditivo de fuerza mayor en los términos de la norma en análisis pues la posibilidad de perder el empleo está ínsita en todo contrato de trabajo en virtud del sistema de estabilidad relativa que rige en nuestra materia.
Sala II SD 96131 22/10/08 Expte n° 3215/06 “Perez Porta, Sergio c/ Telefónica Móviles Argentina A y otro s/ despido” (Pirolo. Maza.)

Proc. 46 Honorarios. Art. 12 ley 22.172. Regulación de honorarios a cargo del juez oficiado. Incompetencia en caso de ejecución.
Si bien de conformidad con lo previsto por el art. 12 de la ley 22.172 la regulación de honorarios corresponde al magistrado oficiado, la determinación del sujeto obligado al pago debe efectuarse en la etapa de ejecución, con intervención de todos los interesados. Por otra parte el citado art. 12 de la ley 22.172 sólo faculta al tribunal oficiado a practicar la regulación de honorarios, más no dispone que deba proceder a su ejecución, sin que lo resuelto por la CNAT el 26/2/98 en el Acta N° 2265 amplíe tales facultades. El art. 12 de la ley 22.172 no hace ninguna referencia respecto de la posibilidad del juez exhortado de llevar adelante la ejecución de los honorarios por él regulados, por lo que no corresponde extender su competencia a un supuesto que no se encuentra contemplado en la norma.
Sala IV, S.I. 46.369 del 03/10/2008 Expte. N° 7.425/2008 “Martínez Juan Pablo c/Exportaciones Agroindustriales Argentina S.A. s/exhorto”.

Visitante N°: 26558851

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