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Buenos Aires, Martes 30 de Diciembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA-
BOLETÍN MENSUAL - OCTUBRE DE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33. 7- Despido. Gravedad de la falta. Pérdida de confianza. Los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la LCT y en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 LCT tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se puede frustrar a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares; y a la hora de valorar la actitud del trabajador, no puede soslayarse si contaba o no con antecedentes disciplinarios desfavorables vinculados a hechos de similar naturaleza. Sala II SD 96102 3/10/08 Expte n° 12322/06 “Servin, Martín c/ General Sweet SA s/ despido” (Pirolo. Maza.)

D.T. 33. 8. Despido. Injuria laboral. Falta de ingreso de los aportes retenidos.
La falta de ingreso de los aportes retenidos, en caso de los trabajadores regisrados, no altera el derecho del afiliado de obtener su beneficio jubilatorio en el futuro, por cuanto la constancia de la aludida retención se consigna mensualmente en los recibos de haberes, lo cual garantiza al dependiente el reconocimiento de los servicios prestados. A su vez, cabe añadir que el trabajador que se considere gravemente afectado por la eventual retención indebida de sumas en concepto de aportes, se encuentra facultado para efectuar la denuncia respectiva a que alude el inc. e) ap. 3 del art. 13 de la ley 24241.
Sala II SD96162 31/10/08 Expte n° 15483/07 “Villafañe, Blanca c/ Consorcio de propietarios calle French 1881 s/ despido” (Maza. Pirolo.)

D.T. 36 Docentes. Docente de universidad privada. Ley aplicable.
La ley 13.047 no es aplicable al caso de un docente de una universidad privada toda vez que dicha ley comprende la educación primaria, media y técnica en general, sin que llegue a comprender la educación universitaria. La Ley Federal de Educación N° 24.521 establece la autonomía académica e institucional de la universidades, facultándolas para dictar y reformar sus estatutos. Claro está que ello no implica que puedan apartarse de las normativas vigentes en materia laboral y cierto es que en el caso de las universidades privadas no existe ninguna norma que margine a los docentes del régimen de la L.C.T..
Sala III, S.D. 90.237 del 10/10/2008 Expte. N° 29.834/2005 “Rosiello Juan Carlos Esteban c/Fundación Universidad Argentina de la Empresa s/diferencias de salarios”. (P.-E.).

D.T. 41 8 Empresas del Estado. Nación Seguros de Retiro S.A..
Nación Seguros de Retiro S.A. no es un ente público estatal sino una sociedad anónima que, si bien fue creada por un acto de autoridad pública y cuenta con una participación estatal mayoritaria, se encuentra regida por la Ley de Sociedades Comerciales 19.550. De lo expuesto se sigue que es un sujeto de derecho privado que, en principio, está regido por el derecho común. Como además se trata de una empresa del estado, le resulta aplicable la doctrina judicial que desde antaño ha distinguido entre los empleados superiores de esas empresas que se entendían vinculados por contratos de empleo privado (conf. doctrina de la Cámara en el fallo plenario N° 86 del 28/8/61, en los autos “Imperiali, Danil c/YPF S.E.”, pub. D.T. 1962-598).
Sala X, S.D. 16.338 del 28/10/2008 Expte. N° 25.963/2007 “Ianuzzu Gustavo Carlos c/Nación Seguros de Retiro S.A. s/despido”. (St.-C.).

D.T.. 38. 7. Enfermedad. Art. 212 4° párrafo. Retiro transitorio por invalidez.
El hecho de que el accionante no haya dado aviso a su empleadora de que se le dictaminó que estaba en condiciones de obtener el retiro previsional carece de toda relevancia jurídica para obstar al derecho del trabajador absoluta y definitivamente incapacitado a obtener la indemnización de equidad del 4° párrafo del art. 212 LCT, más allá de que pudiese ser objeto de algún señalamiento ético al amparo de los deberes genéricos nacidos de los arts. 62 y 63 LCT. Ello así pues ninguna norma jurídica exige tal comunicación ni prevé su improcedencia en caso de no producirse tal aviso por el trabajador.
Sala II SD 96158 31/10/08 Expte n° 24512/05 “Rodríguez, Argelino c/ Matos, Clara s/ art. 212 LCT” (Maza. Pirolo.)

D.T. 52. Indemnización al empleador por daños y pérdidas. Improcedencia. Necesidad de dolo o culpa grave del trabajador.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 87 L.C.T., el trabajador sólo deberá responder por los daños que ocasione a los bienes del empleador cuando actúe dolosamente, es decir, con el propósito deliberado de causarlos (sabotaje, destrucción de una máquina en forma intencional) o con culpa grave, que importa la omisión de aquellas diligencias elementales destinadas a conservarlos. Los daños culposos u ocasionados por culpa simple están excluidos de la responsabilidad impuesta por dicha norma, ya que el empleador debe asumir el riesgo propio de su empresa (Legislación del Trabajo Sistematizada, Comentada, Anotada y Concordada pág 107 Ed. Astrea). La norma, a la par que amplía el universo de bienes cuyos daños puede dar lugar a una reparación, exige que el trabajador haya actuado con intención de dañar o que tales daños sean consecuencia de un obrar temerario. No es el caso de la trabajadora que, por error, guardó en el freezer frascos de insulina que no debían congelarse. Para más, en el caso se demostró que la heladera no poseía termómetro que la orientara en cuanto a la temperatura o función que desarrollaba en el momento en que ocurrió el hecho.
Sala II SD 96150 30/10/08 Expte n° 16388 “Berengue, Carina c/ ABC SA s/ despido” (Pirolo. Maza.)

D.T. 34. Indemnización por despido. Art. 2 ley 25323. Requisitos. Intimación fehaciente.
El art. 2 de la ley 25323 exige como presupuesto para la viabilidad del incremento en cuestión, que el empleador esté fehacientemente intimado y que pese a tal intimación no abone las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT. Es decir que la intimación fehaciente debe ser al pago de tales rubros, resultando a todas luces insuficiente la intimación en la cual el accionante consignó que reclamaría ante el Ministerio de Trabajo todos sus derechos, así como el acta por la cual se da cuenta de la celebración de una audiencia conciliatoria sin mayor detalle.
Sala II SD 96139 27/10/08 Expte n° 5715/03 “Gómez, Manuel c/ Galvasa SA y otro s/ despido” (Maza. Pirolo.)

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