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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 23 de Diciembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: CONTRATO DE AGENCIA DE TURISMO: RESOLUCION CONTRACTUAL – PACTO COMISORIO EXPRESO – RESCISION UNILATERAL – IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE COMISIONES DE AGENCIA FRENTE A LA EXISTENCIA DE OTRA FORMA DE RETRIBUCION PAUTADA – DAÑO MORAL A LA PERSONA JURIDICA LUCRO CESANTE EMERGENTE DE LA EXCLUSION PUBLICITARIA – FORMA DE CALCULO. CAUSA: ISTMO S.R.L. C/VIAJES ATI S.A. EMP. DE VIAJES Y TURISMO S/SUMARIO. FALLO: CNCOM. Sala “A”. Expte. Nº 61.864/2000 – 85.474
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «ISTMO S.R.L.» contra «VIAJES ATI S.A. EMP. DE VIAJES Y TURISMO s/ SUMARIO» (Expte. n° 85.474, Registro de Cámara n° 61.864/2000), originados en el Juzgado del Fuero Nro. 14, Secretaría Nro. 27, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, Doctora María Elsa Uzal, y Doctora Isabel Míguez.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:


II.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA

(1) El thema decidendum

(2) Las reglas sobre la interpretación contractual.


(CONTINUA DE LA EDICION ANTERIOR)

Por supuesto que debe atenderse y comenzar el examen por los textos del contrato, pues ello hace a la claridad de su sentido y, a partir de allí, debe desarrollarse la labor del intérprete so pena de arbitrariedad (v. Compagnucci de Caso, Rubén, «Interpretación de los contratos», en Derecho de Daños, Ediciones La Rocca, t. V, Buenos Aires, 2002, p. 41). Por ello, si bien la reconstrucción de la voluntad de las partes en un contrato y su interpretación incluye, sin duda, el instrumento cuando éste existe, la interpretación del o de los instrumentos contractuales, debe abarcar toda la relación económico-jurídica contractual, involucrada e ínsita en la anterior y posterior conducta de las partes, ello es, conforme a las pautas rectoras proveídas por el art. 218 del Cód. de Comercio y principios generales del derecho, como el de la buena fe (art. 1.198 Cód. Civil; esta CNCom., esta Sala A, 15/06/2007, in re: «Cocciarini, Silvina Isabel c. Nación Seguros de Vida S.A.”).
La aplicación de estas reglas comprometen pues al negocio en su integridad conceptual; se trata de lo que Betti denominó «el canon hermenéutico de la totalidad» (Betti, ob. cit., p. 243). Es que, para interpretar el contrato hay que tomarlo, tal como lo decía Messineo, «como un todo coherente»; no se trata de una simple suma o adición de condiciones, sino de un conjunto orgánico (Messineo, Francesco, «Doctrina General del contrato», trad. Sentís Melendo y Fontanarrosa, Ed. Ejea, t. II, Buenos Aires, 1987, p.107, esta CNCom., esta Sala A, 08/11/2007, in re: «Prensiplast S.A...”, cit. supra; idem, 12/03/2008, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires...”, cit supra).
En ese orden de ideas, rescato -finalmente- la reflexión de Danz, al apuntar que lo importante para la interpretación es conocer los fines económicos perseguidos por las partes al contratar. Ello así, pues «el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar la debida protección del derecho al negocio jurídico o declaración de voluntad de que se trata, tiene que empezar exactamente por conocer esos fines» (Danz, Erich, «La interpretación de los negocios jurídicos”, 2° edición española, n° 1, p. 107, cit. por Halperín, Isaac -Barbato, Nicolás, «Seguros”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 733).
Bajo este prisma corresponde analizar la suerte de las cuestiones sujetas a estudio del Tribunal.

(3) El contrato de agencia de turismo y la posibilidad de disponer su rescisión sin invocación de causa.
A este respecto y a la luz de los criterios hermenéuticos expuestos en el apartado anterior, es de menester procurar la interpretación de la cláusula décimo primera (11 a) del contrato que unió a las partes, por ser ésta la que establece el régimen relativo a la extinción de la relación negocial (v. fs. 8/9).
Dicha cláusula enuncia textualmente que «cualquiera de las empresas (esto es, tanto ‘Itsmo’ como ‘Viajes Ati’) se reserva el derecho de resolver y desistir de esta relación comercial, previa comunicación fehaciente y con una anticipación no menor a 30 días».
Con independencia de la cuestión terminológica relativa a que lo que las partes denominaron como posibilidad de «resolver y desistir» de la relación comercial, debe en realidad ser interpretada como la facultad de aquéllas de «rescindir» unilateralmente -y sin invocación de causa- el vínculo que las unía, lo cierto es que resulta claro a partir de la cláusula analizada, que las partes se facultaron recíprocamente a extinguir la relación jurídica en cualquier momento con la única exigencia de un preaviso de treinta (30) días, modalidad ciertamente habitual en los contratos de duración como los de concesión, agencia o distribución.
Sabido es que la rescisión es una forma de extinción de los contratos que opera para el futuro y depende de una causa sobreviviente, entre las que puede encontrarse la voluntad unilateral de una de las partes sin invocación de justa causa. Pues bien, esta facultad de rescindir unilateralmente el vínculo jurídico sin necesidad de invocar justa causa puede hallarse implícita en la naturaleza de la relación, como usualmente acontece en los contratos de duración, según lo ha determinado la jurisprudencia, o, directamente, estar prevista de manera expresa en el texto del contrato.
La rescisión unilateral prevista supone que las partes han incluido en el contrato -como sucedió en el sub examine- una cláusula que autoriza a cualquiera de ellas a dejar sin efecto el vínculo, y puede ser ejercida aún sin causa, o por lo menos sin expresión de ella (cfr. López de Zavalía, ob cit., T. I, p. 375).
Tal circunstancia no obsta a que se plantee -como acontece en el caso- la problemática de su legítimo ejercicio, o -visto desde otra perspectiva- de las circunstancias que deben configurarse para que éste no sea reputado abusivo. En tal sentido, en nuestro fuero prevalece la tesis que si bien la cláusula de rescisión prevista contractualmente es lícita, puede -eventualmente- no serlo su ejercicio, dependiendo ello de las circunstancias que rodean el caso (cfr.-esta CNCom., esta Sala A, in re: «Tommasi Automotores S.A. c. Ciadea S.A. «; Sala B, 08/10/1989, in re: «Domogas c. AGIP Gas S.A.»).
Bajo ese encuadramiento debe tenerse presente que las partes nada fijaron respecto a la fecha de terminación del contrato.
Así pues, esta Sala tiene dicho -con voto de la Dra. Uzal como vocal preopinante- que mientras los contratos de plazo determinado se rigen por lo acordado en cuanto a plazos de vigencia y de preaviso, los contratos «de duración» -categoría en la que cabe introducir el contrato de agencia bajo estudio-, por tiempo indefinido, o de «prestaciones fluyentes» pueden ser finalizados por las partes en cualquier momento, notificando feha-cientemente la decisión con una antelación razonable o, en su defecto, indemnizando (CNCom., esta Sala, 03/05/2007, in re: «Paradiso Trans S.R.L. c. Massalin Particulares S.A. «).
En rigor, en caso de un contrato que fácticamente se presenta como de «duración» y con prestaciones continuadas o «fluyentes», ante la indeterminación de su plazo de vigencia, ninguna de las partes está autorizada para hacer cesar la relación sin preaviso, salvo que se hubiesen previsto las condiciones de tal posibilidad, o que un casus impusiera hacerlo o que hubiere acaecido una actividad francamente culpable o dolosa de la otra parte afectada (conf. Sala C, «Agroquímica Puesto Viejo S.R.L. c/Novaratis Argentina S.A.», del 18/07/2003; ídem, «Guimasol S.A. c/Lever y Asoc. S.A. «, del 06/05/1994).
En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Automóviles Saavedra S.A. c. Fiat Argentina S.A.» (del 04/08/1988), al sostener que -no existiendo una previsión como la aquí comentada- para la procedencia de la rescisión unilateral de un contrato, cabe exigir -entre otros recaudos- un preaviso otorgado con una prudente antelación que también puede hallarse contractualmente previsto, cumplido lo cual, la ruptura unilateral del vínculo no puede reprocharse, toda vez que, salvo disposición expresa de la ley, nadie puede ser obligado a permanecer atado a una relación jurídica de modo indefinido (cfr. esta CNCom., esa Sala A, 12/12/2006, in re: «A.V.S. S.R.L. c/Asociación Civil Educativa Escocesa San Andrés”), o pretender desconocer ulteriormente las condiciones de rescisión contractualmente dispuesta.
Es que deviene claro -tal como oportunamente señaló este Tribunal, con la Dra. Míguez como vocal preopinante- que, en ausencia de plazo cierto que fije un término de vencimiento de la relación contractual, debe entenderse que las partes han querido hacer durar el contrato por el tiempo que les resulte conveniente -incluyendo para facilitar dicha finalidad la facultad de rescindir unilateralmente el contrato-, no resultando admisible que ninguna de ellas quede vinculada sine die a la otra (CNCom., esta Sala, 14/12/2006, «Heregal S.R.L. c. Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.»).
Así pues, luego de analizar las características de la contratación habida entre las partes, no se estima que la demandada haya ejercitado abusivamente su derecho de terminación del vínculo comercial al comunicar la rescisión en oportunidad de responder a la intimación cursada por la contraria para que liquidase comisiones supuestamente mal liquidadas, pues -como bien se dijo- para el ejercicio de la rescisión pactada no era necesaria la invocación de causa.
Cabe destacar en ese sentido- que ambas partes, en ejercicio de su ‘libertad de conclusión’ del contrato, de su autonomía de la voluntad, aceptaron que cualquiera de ellas podía disponer -en cualquier momento ulterior a la celebración del convenio- la culminación de la relación comercial, con la única limitación consistente en otorgar un plazo de preaviso de treinta (30) días.
Y esta condición fue cumplida por la demandada, quien ejercitó la facultad en cuestión otorgando el plazo antes señalado, plazo éste que se aprecia más que razonable en las circunstancias del caso en atención al tiempo -no tan extenso- que duró la relación comercial (no llegó a alcanzar los seis (6) años).
Desde esta perspectiva, juzgo que lo decidido por la Sra. Jueza de grado se ajusta a los expresos términos del pacto habido entre los contratantes. Ello así, porque, no probada la ilicitud de la conducta de la accionada en lo que al ejercicio de la facultad rescisoria respecta, no es dable responsabilizarla por la reparación de los supuestos daños padecidos por la contraria como consecuencia de esa rescisión, por lo que habré de proponer la confirmación del decisorio apelado en este punto.
Ahora bien: tal como se refirió supra, la rescisión es una forma de extinción que opera para el futuro, lo que no imposibilita revisar a petición de alguno de los interesados la regularidad de los efectos producidos durante la ejecución del contrato, para luego -en ese marco- discernir respecto a la existencia de posibles responsabilidades por incumplimientos.
Ello habilita a este Tribunal a pasar a analizar la suerte del siguiente agravio planteado por la sociedad accionante, referido a la presunta liquidación irregular de las comisiones que -según su versión- debió percibir de ‘Viajes Ati’ mientras duró la relación comercial. A ello me abocaré seguidamente.

(4) En torno a las comisiones.
Respecto a la procedencia de este punto, las partes sustentan posturas encontradas:
a) Por un lado, la actora sostiene que, como contraprestación por sus servicios de agencia, ‘Viajes Ati’ se había comprometido a abonar los porcentuales establecidos en la cláusula sexta (6°) del contrato, circunstancia ésta que no habría sido cumplida por la accionada.
b) Como contrapartida, la demandada arguyó que lo acordado en la cláusula citada merecía una interpretación distinta: lo que convinieron las partes fue que ‘Viajes Ati’ liquidase a ‘Istmo’ una tarifa neta de comisión, restando -a tal fin- los porcentuales enunciados a título indicativo en dicha cláusula. En ese marco, agregó que la ganancia de la actora residía en la diferencia monetaria que sobre aquélla tarifa cobrase a sus respectivos clientes.
Frente al antagonismo existente resulta necesario -como primera medida- efectuar la interpretación de la cláusula sexta (6°). Ésta enuncia: «Los precios de los productos serán facturados por Viajes Ati S.A. a Istmo S.R.L. considerando en todos los casos valores inferiores a los precios oficiales de Viajes Ati S.A. en los siguientes porcentajes: a) Circuitos todo incluido: 13% (trece por ciento) a 15% (quince por ciento); b) Servicios de tierra: 13% (trece por ciento) a 15% (quince por ciento); c) Tickets aéreos: 5% (cinco por ciento) al 12% (doce por ciento)», para terminar diciendo que «los porcentajes de disminución arriba indicados son indicativos y podrán variar dependiendo de los productos» (v. fs. 8).
En principio, y luego de efectuar una atenta lectura de lo establecido por las partes, no puedo sino concordar con la interpretación proporcionada por la demandada. Ello así, pues la primera regla de interpretación de lo convenido por las partes, siempre y cuando no exista ambigüedad en las palabras, debe buscarse en el sentido literal de los términos presentes en la documentación de la operatoria (art. 218, inc. 1°, Cód. Comercio). Es que si la redacción del instrumento es clara y no ofrece dudas, debe interpretarse lo allí querido en el sentido que surge de esa redacción precisa, sin que sea admisible prueba alguna tendiente a atribuirle otro alcance que el resultante de su sentido literal (esta CNCom., esta Sala A, 29/02/2008, in re: «Zabuski, Bernardo y otro c. Vismore Company S.A. «; Zavala Rodríguez, Carlos Juan, «Código de Comercio comentado», t. I, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1971, p. 252).


(CONTINUARA EN LA PROXIMA EDICION)



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