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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 16 de Diciembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Grupo Económico: Integrantes – Utilización de Nombre de Fantasía – Identidad de Socios – Confusión Patrimonial – Adjudicación de Predio por Conceción. Quiebra: Fallida – Recabar Datos – Extensión de Quiebra. Intervención Judicial Plena. Restricción. CAUSA: JUNIN 1721 SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INVESTIGACION POR NUSBAUM S/ INCIDENTE DE APELACION POR CAMPEON DEL SIGLO S.R.L. FALLO: CNCOM., SALA D, - JUZGADO 17 (33). “Aun cuando de los antecedentes del caso pudiera surgir una estrecha vinculación entre la fallida y la sociedad intervenida, y sus socios, tal situación no autoriza al juez concursal, sobre la base de lo establecido por la LCQ 17, a disponer la medida de intervención judicial plena al sujeto que pretende extenderle la quiebra, y mucho menos desplazar a los miembros del órgano de administración haciéndose de la conducción del ente societario que será la futura demandada.” “A igual conclusión se arriba respecto de la medida de intervención de libros dispuesta en el punto 8 de la resolución apelada, como si se tratara de una sociedad quebrada.”
Buenos Aires, 23 de junio de 2008.

1. Advierte el Tribunal que la nota de elevación obrante en fs. 81 suscripta por el Prosecretario Administrativo, no se ajusta a los antecedentes de autos.

Ello es así, dado que los fundamentos que obran a fs. 48/58 responden al recurso de apelación interpuesto en fs. 45 contra la resolución de fecha 19.12.06 y no al obrante en fs. 43 contra la providencia de fecha 14.6.07.

Asimismo, se observa que el recurso de apelación interpuesto a fs. 43 y concedido el 21.6.07 (v. fs. 44) no fue fundado en tiempo oportuno.

Como consecuencia de ello,- corresponde sin más trámite declararlo desierto en los términos del
cpr 246.

2. En virtud de lo decidido sub 1, resta dar tratamiento al recurso articulado en fs. 45, contra la decisión de fs. 13/22 en cuanto decretó la intervención judicial de la sociedad Campeón del Siglo S.R.L., con desplazamiento de sus gerentes de la administración, y la inhibición general de bienes.

Los fundamentos obran expuestos en fs. 48/58 y fueron respondidos por la sindicatura en fs. 62/67 y por los promotores del incidente en fs. 70/73.
En fs. 83 la señora Fiscal General de Cámara entendió que la cuestión propuesta no es de su incumbencia.
3. En el presente incidente de investigación se recurre la medida cautelar decretada por el juez que interviene en la quiebra Junín 1721 S.R.L., relacionada con la acción de extensión de quiebra promovida contra Campeón del Siglo S.R.L. y a los demás sujetos individualizados por la sindicatura en fs. 63 vta. (Ricardo Domingo Grosso, Vida Conforti de Grosso y Mauricio Gastón Grosso).

En la resolución apelada el juez de grado agravó la veeduría decretada en fs. 1/2 con base en lo establecido en el art. 17 de la LCQ, y fundó esa decisión de intervenir la sociedad y desplazar a los miembros del órgano de administración, en lo normado por los arts. 161 incs. 1, 2 y 3, y 173 de la 24.522, art. 54, 34, 272 y 274 de la ley 19.550 y arts. 955, 961 y ccdtes. del Código Civil.

Para arribar a esa conclusión tuvo en consideración los hechos que allí describió (vgr. utilización del mismo nombre de fantasía; propaganda común; identidad de socios y/o de su entorno familiar; inscripción de la marca «El Parrillón de Recoleta», que utilizaban ambos establecimientos, a nombre de una única persona, sin contraprestación alguna; socios de una sociedad aparecen como empleados de la otra, y viceversa; aparente confusión patrimonial emergente de los Libros de Inventario y Balances; el predio que actualmente explota «Campeón del Siglo S.R.L. fue adjudicado en concesión a la hoy fallida, «Junín 1721 S.R.L.» por Licitación; precio de cesión irrisorio; entre otras).

4. La intervención judicial de una sociedad constituye una medida cautelar de excepción, que debe ser evaluada con suma prudencia y criterio restrictivo, pues importa la intromisión e interferencia en la vida interna del ente societario (esta Sala, 15.12.05, «Galván Daniel Omar y otro c/Microomnibus Barrancas de Belgrano y otros s/medidas cautelares s/inc. de apelación”; CNCom. B, 16.10.03, «Desalvo Claudia y otro c/Clase S.A. y otros s/ordinario”).

Con esa base conceptual y tras analizar detenidamente las constancias de este expediente y los argumentos invocados en el pronunciamiento apelado, considera la Sala que en dicho contexto no media instrumentalidad entre la acción promovida y la medida decretada.

En efecto, no se ha invocado que la fallida sea socia de la futura demandada de quiebra o integrantes de un mismo grupo económico, ni mucho menos que la acción a promover sea derivada de un conflicto interno societario.

Solo parece que el fin de la sociedad fallida fue pretender, por esta vía, inmiscuirse en la administración haciéndose de la documentación contable y social de la sociedad intervenida para poder recabar los datos necesarios que le permitieran preparar la futura demanda de extensión de quiebra.

Aun cuando de los antecedentes del caso pudiera surgir una estrecha vinculación entre la fallida y la sociedad intervenida, y sus socios, tal situación no autoriza al juez concursal, sobre la base de lo establecido por la LCQ 17, a disponer la medida de intervención judicial plena al sujeto que pretende extenderle la quiebra, y mucho menos desplazar a los miembros del órgano de administración haciéndose de la conducción del ente societario que será la futura demandada.

A igual conclusión se arriba respecto de la medida de intervención de libros dispuesta en el punto 8 de la resolución apelada, como si se tratara de una sociedad quebrada.

Estas consideraciones son suficientes para revocar la decisión recurrida, con excepción de la inhibición general de bienes dispuesta respecto de Campeón del Siglo S.R.L., pues no fue materia de agravio en el escrito de fs. 48/58 ni se ha logrado desdibujar los argumentos vertidos respecto de la estrecha vinculación que existiría con la fallida.

5. Por lo expuesto, se RESUELVE:

a. Revocar la resolución de fs. 210/215 en cuanto decretó la intervención judicial de Campeón del Siglo S.R.L..

b. Imponer las costas al promotor de la medida.
Notifíquese a la señora Fiscal General de Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 84/86.

Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Germán S. Taricco Vera – Prosecretario Letrado

Ministerio Público de la Nación

Juz. 17 - Sec. 33- Sala D n° 50.577/07
«Junín 1721 SRL s/ quiebra s/ inc. de investigación por Nusbaum s/ inc. de apelación por Campeón del Siglo SRL» (FG n° 101.117)

Excma. Cámara:
Los temas relacionados con medidas cautelares configuran cuestiones procesales que requieren la valoración de aspectos de hecho y prueba que, como principio y en este caso, no comprometen los intereses cuyo resguardo me compete.

No se trata, en efecto, de aspectos vinculados al interés general, por el cual debo velar en los términos del art. 120 de la Constitución Nacional.
Considero, pues, que las actuaciones están en condiciones de ser resueltas por V.E.

Buenos Aires, 23 de abril de 2008.
ALEJANDRO GILS CARBO – Fiscal General

Visitante N°: 26461424

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