Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 04 de Diciembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL - SETIEMBRE DE 2008 DERECHO DEL TRABAJO Medidas autosatisfactivas 1.- Naturaleza jurídica. 2.- Competencia. 3.- Requisitos. 4.- Trámite. 5.- Clases de reclamos. 6.- Contracautela. 7.- Cosa juzgada.


Medidas autosatisfactivas. Medida cautelar innovativa. Requisitos. Diferencias.
Una medida innovativa tiene carácter cautelar, precautorio y provisorio, y en cambio las autosatisfactivas deciden por sí mismas la situación de modo definitivo, el objeto se cumple con el dictado de la resolución pretendida. En cualquier caso, la medida cautelar innovativa requiere, de por sí, suma precaución y prudencia para evaluar si se encuentran o no reunidos los recaudos exigibles para su admisión. Los elementos que se aporten como sustento de la pretensión deben revelar prima facie una situación objetiva de máxima gravedad. Si la cautelar solicitada tiene carácter innovativo e implica una tutela anticipada, configura “una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”, como lo ha señalado la CSJN en fallos 316:1833 y 320:1633. Ante las peticiones autosatisfactivas la prudencia debería ser mayor, por su carácter definitivo, no precautorio ni subordinado a otro proceso.
JNT N° 72 Expte n° 35627/07 25/2/08 “Kuhn, Diego c/ EMU SA s/ medida cautelar” (Zoppi de Caballero)

4.- Trámite.

Medidas autosatisfactivas. Improcedencia. Trámites específicos. Desalojo contemplado en la LCT. Procedimiento especial.
Los medios procesales de obtener satisfacción rápida con una anticipación del pronunciamiento judicial sin escuchar a ambas partes deben ser aceptados de un modo restrictivo y exclusivamente en aquellos supuestos en los que no existan legisladas acciones idóneas y eficientes para lograr el mismo resultado con respecto a la bilateralidad procesal y el sagrado derecho de defensa. En el caso del pedido de desalojo de un encargado de edificio que cesó por vencimiento el plazo del art. 252 LCT no sería procedente la cautelar solicitada toda vez que no se logra poner en evidencia que el procedimiento especial instaurado por los arts. 146/47 de la ley 18345 no garantice un cauce rápido y adecuado para tramitar el desalojo apetecido por el ente demandante y no se advierten razones para soslayar el procedimiento expresamente reglado, a favor de procederes no reglamentados por el legislador local, máxime cuando existe una grave tensión con respecto al debido procedimiento adjetivo.
CNAT Sala II Expte n° 13495/07 sent. Int. 55506 « Consorcio de prop. Muñiz 485/89 c/ Cartaviturro, Carmelo s/ medida cautelar”

(Maza. Pirolo.)

Visitante N°: 26169889

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral