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Buenos Aires, Viernes 28 de Noviembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA : BOLETÍN MENSUAL - SETIEMBRE 2008 - Derecho del Trabajo
D.T. 81. Retenciones. Aportes no depositados. Indemnización del art. 45 ley 25345. Improcedencia de la devolución a la trabajadora.
Aunque la empleadora no hubiera depositado en la cuenta de capitalización individual de la empleada los aportes que efectivamente había retenido, la dependiente no puede ejercer una acción de devolución de tales aportes no depositados. De no haberse realizado el oportuno depósito por parte de la empleadora ello daría lugar -en todo caso- a la indemnización prevista en el art. 43 de la ley 25345 más no su reintegro a la trabajadora ya que en tales hipótesis la legitimación activa corresponde a la AFIP -órgano recaudador y fiscalizador- y no a la propia trabajadora.
Sala II S.D. 96055 del 24/9/08 Expte n° 21838/07« Ramírez, María c/ Bonadeo, Juan s/ despido » (Maza. Pirolo.)

D.T. 83 Salario. Asignaciones no remuneratorias. Decretos 1273/02, 2461/02, 905/03, 392/03 y 1347/03.
Las asignaciones no remunerativas dispuestas por los decretos 1273/02, 2461/02, 905/03, 392/03 y 1347/03 fueron otorgadas a favor de todo trabajador dependiente en la medida que pueda entenderse comprendido en el “régimen” de la negociación colectiva, al margen de que rija o no un convenio en su actividad. De acuerdo con lo establecido en el art. 1 de la ley 14.250 modificado por la ley 25.877, sólo pueden considerarse excluidos de ese “régimen” a los trabajadores comprendidos en la ley 23.929 y en la ley 24.185. (Del voto del Dr. Pirolo, quien cambia de opinión, pues antes consideraba que las asignaciones no remunerativas no resultaban aplicables a quien no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación subjetiva de un determinado convenio colectivo de trabajo).
Sala II, S.D. 96.083 del 30/09/2008 Expte. N° 11.244/06 “Nardo Romina Inés y otros c/Fundación Centinela Asoc. Civil s/despido”. (P.-M.).

D.T. 83. Salario. Rebaja. Modificación en el sistema de premios. Improcedencia. Alcances.
El derecho del trabajador a percibir su remuneración de acuerdo con el nivel alcanzado antes de la implementación de una modificación en el sistema de premios decidida unilateralmente por la empleadora se halla garantizado por el Convenio sobre Protección del Salario de la OIT N° 95 (ratificado por el decreto ley 11594/56), aplicable a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario. Dicho convenio fue ratificado por nuestro país, y de acuerdo con lo previsto por el art. 75 inc. 22 primer párrafo de la CN tiene jerarquía supra legal y se halla en consonancia con lo dispuesto por el art. 131 de la LCT. Como en el caso no se han verificado ninguna de las excepciones previstas por el art. 132 del mismo cuerpo legal, es evidente que una decisión de la empleadora no pudo disponer válidamente una mengua salarial en contra de disposiciones expresas contenidas en la normativa citada. Dicha prohibición no solo alcanza a las escalas mínimas fijadas en los convenios sino a todo componente salarial que integre la remuneración normal y habitual del trabajador, incluso a aquellos beneficiarios que hayan sido incorporados por vía de la voluntad unilateral del propio empleador.
Sala II S.D. 96073 del 30/9/08 Expte n° 8996/05 « Peralta, Jorge c/ Orígenes AFJP SA s/ despido » (Pirolo. González.)

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